PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 06 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002319
ASUNTO : LP11-P-2008-002319
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, motivar conforme a los artículos 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha en relación al imputado WILBER RAFAEL RODRÍGUEZ URDANETA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.715.804, nacido en fecha 27-051960, con quinto año de educación secundaria de Instrucción, hijo de Falli Rodríguez (f) y María Urdaneta (v), actualmente labora en la Alcaldía del Municipio como fiscal de impuesto, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar, Sector El Chivo, calle Principal, casa sin número de color verde y esta tapada con los locales un almacén, una agencia de lotería y un salón de belleza de los cuales no recuerda el ninguno de los locales, aporte el número de teléfono móvil 0414-9790949, Estado Zulia, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PARADA GALVIS LUZ MARIA, venezolana, natural de Puerto Cocha del Estado Zulia, titular de la cedula identidad V-15.134.507, de 28 años de edad, nacida en fecha 15-04-81, alfabeto, concubina, de oficio del hogar, residenciada en el sector La Lucha Bolivariana, calle 2, entre ave- 4 y 5, casa N° 06, del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal Nº 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
CAPITULO I.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIA PARADA GALVIS, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 04 de Septiembre 2008.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el mismo fue denunciado en fecha 04 de Septiembre 2008, por la ciudadana LUZ MARIA PARADA GALVIS.
Según se desprende de Denuncia de fecha 04 de Septiembre 2008, que consta al folio 05 del expediente, los hechos expuestos, por la victima LUZ MARIA PARADA GALVIS.
HECHOS
Siendo las 10:00 horas de la Mañana, del día 05/09/08, se recibieron procedente del Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de El Vigía, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ URDANETA WILBER RAFAEL, Venezolano, 30 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.715.804, residenciado en el Chivo, calle 1, casa s/n, Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia, quien según consta en acta de Investigación Penal N° GN-SIP-280, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de El Vigía, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche se presento ante el Comando de la Guardia una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia quien fue identificada como PARADA GALVIS LUZ MARIA, venezolana, natural de Puerto Cocha del Estado Zulia, de 28 años de edad, nacida en fecha 15-04-81, alfabeto, concubina, de oficio del hogar, residenciada en el sector La Lucha Bolivariana, calle 2, entre ave- 4 y 5, casa N° 06, del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cedula identidad V-15.134.507, quien manifestó que había sido agredida por su concubino WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA, quien la golpeo con una botella de cerveza y la agredió verbalmente Insultándola, al igual que lo hizo con un vecino y con su hermano: MIGUEL ANGEL PARADA GALVIS, esto lo hace este ciudadano desde hace un tiempo cada vez que llega a la casa, ocasiona escándalo dentro del hogar y en la vía publica, motivo por el cual
la ciudadana antes identificada acudió al comando a colocar la denuncia, vista la situación la comisión militar se traslado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de la denunciante y al llegar al sector La Lucha Bolivariana, calle 2, avenida 4 y 5 casa Nº 06, Municipio Alberto Adriani del Estado Mèrida, observaron al ciudadano denunciado quien al ser identificado dijo llamarse RODRIGUEZ WILBER RAFAEL, Venezolano, 30 años, titular de la cédula Nº V-7.715.804, residenciado en el Chivo, calle 1, casa s/n, Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien le informaron de la denuncia formulada en su contra, motivo por el cual fue trasladado hasta el comando de la Guardia, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P, y fue puesto a la orden del despacho fiscal.
Por las razones antes expuestas considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de los delitos que precalificamos como: VIOLENCIA FISCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PARADA GALVIS LUZ MARIA, según se desprende de constancia Médica, y por consiguiente puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, de guardia.
CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien explanó quien haciendo uso del mismo expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado Wilber Rafael Rodríguez Urdaneta, y alegando que el imputado referido fue puesto a la orden de ésta Fiscalía en razón del acta de Investigación Penal N° GN-SIP-280, mediante el cual se deja constancia que siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche del día 04 de septiembre de 2008, se presentó la ciudadana Luz Marina Parada Galviz, con motivo de formular una denuncia y en la que expuso que había sido agredida por su concubino el ciudadano Wilber Rafael Rodríguez Urdaneta lesionándola con una botella, que el lo hace cada vez que llega tomado a su casa. Por lo que precalifica el delito como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por lo cual solicita que se le oiga la declaración al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se califique la aprehensión de calificación de flagrancia y por vía excepcional se decrete la privación de libertad, en virtud de que en reiteradas oportunidades este ciudadano ha agredido en varias oportunidad a la ciudadana Luz Marina Parada Galviz, tal y como consta en el Sistema Juris 2000, en la causas LP11P-2007-00300 y LP11-P-2007-000032 y hoy finalmente la LP11-P-2008-002319, demostrándose en los asuntos penales LP11P-2007-00300 y LP11-P-2007-000032 las cuales fueron acumuladas que la misma se encuentra en estado de suspensión condicional el cual fue acordado en fecha 31 de marzo de 2008, estableciéndose las condiciones que debía cumplir el imputado, entre las cuales están que no debería ingerir bebidas alcohólicas y la de no agredir a la ciudadana Luz Marina Parada Galviz y según se desprende de los testimonios de los efectivos de la Guardia Nacional, este ciudadano se encontraba bajo influencia alcohólica cuando fue detenido por agredir a la ciudadana, es por lo considera esta representación fiscal que se debe aplicar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe pena privativa de libertad; en segundo lugar ha sido participe de los hechos que se le imputan y en tercer lugar aun cuando no esta probado el peligro de fuga, queda demostrado que hay manifiesta voluntad del imputado de obstaculizar el proceso, razón por lo cual esta Representación Fiscal solicita una medida privativa de libertad, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Tribunal ha sido consecuente con el mismo, ya que él no ha acatado las ordenes dictada por el Tribunal considerando esta Representante Fiscal que es una burla a la majestuosidad del Tribunal, es por lo solicito que se decrete la medida privativa de libertad, así mismo solicito de conformidad 87 de la Ley del género se declare como medida de protección para la ciudadana Luz María Para Galvis protección tanto para la víctima como para su familia, y la señalada en el artículo 86 ordinal 6, es decir, procurar que el agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún miembro de su familia y finalmente consigan en un folio útil. Es todo. Continuado, el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado Wilber Rafael Rodríguez Urdaneta de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y seguidamente procedió requerirle su identificación y quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Wilber Rafael Rodríguez Urdaneta, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.715.804, nacido en fecha 27-051960, con quinto año de educación secundaria de Instrucción, hijo de Falli Rodríguez (f) y María Urdaneta (v), actualmente labora en la Alcaldía del Municipio como fiscal de impuesto, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar, Sector El Chivo, calle Principal, casa sin número de color verde y esta tapada con los locales un almacén, una agencia de lotería y un salón de belleza de los cuales no recuerda el ninguno de los locales, aporte el número de teléfono móvil 0414-9790949, Estado Zulia. Acto seguido fue preguntado si desea declarar, indicando: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en vista de tal requerimiento le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Luz Marina Parada Galviz, quien haciendo uso de tal derecho entre otras cosas expuso: “El cuando toma se mete con migo con mis hermanos, tengo un hermano que vive en Maracaibo y hasta ha dicho que lo va a matar, para él mis hermanos son unos muchachos, me dijo que una doctora le ha estado diciendo que no sirvo y quisiera saber quine es esa doctora, soy una mujer trabajador yo no le he quitado ni un bolívar a él y de paso cuando se emborracha se mete conmigo, ese día me lanzó a la cama y me lanzó una botella, en ese momento llegaron mis hermanos si es por eso no se que hubiese pasado, a mi me tocó que llevarme los niños por eso, hoy hace ocho días pasaron mis hijos sin comer, no por mi sino porque en mi casa no había sino plátano, el dice que es seguridad de la Alcaldía y quisiera saber que hace con esa plata, porque a mi no me da nada a mi me llamaran sin vergüenza porque aún estoy con él pero yo lo quiero mucho, el me dijo que una doctora le dijo que me dejara porque yo no servía y me pregunto si no sirvo es porque tengo un hijo de otro hombre, yo le pregunto porque el dice que no sirvo para él; yo tengo esos dos niños y los tuve que mandar para abajo porque ahí se me pueden caer, mi casa es insegura, yo tengo dos meses de parida y así tengo que cargar cemento y cabillas; como me dice que no sirvo y me da la mala vida que me da, yo no tengo corotos, yo no tengo cocina yo cocino donde mi mamá, eso no lo ve él, por mi no hay problema, es todo”. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensa pública y concedida como pfuex expresó al Tribunal que su representado deseaba declarar, en tal virtud el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado Wilber Rafael Rodríguez Urdaneta del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y seguidamente le concedió el derecho de palabra a los fines de oir su declaración y quien expuso: “Yo soy padre de familia, la doctora que dice ella es la que me sigue el régimen y quien hace sus visitas, en estos día que la doctora fue a visitarnos, en vista de lo que está pasando me dijo que me apartara, yo creo que lo de ella es psicológico porque yo no le he hecho nada, nosotros tenemos muchos problemas, la segunda vez fue por su mamá y a raíz de ese problema me fui para El Chivo, la señora cogía para el pueblo, solo venía a presentarme y pueden averiguar, de repente me fui, y ella me llamaba y me llamaba, en diciembre me volvió a convencer y me dijo que si yo no volvía se mataba con sus hijos, entonces volví, en diciembre nos fuimos para Valencia, en la casa que ella está ahora yo se la construí, será insegura o no pero la construí, el problema es que ella me amenaza, paso esa cuestión y me fui otra vez para el chivo, pero con ella no vivo más, antes del problema ella se emborracho, me llevó los niños ella decía que esa niña que está enfermita no es mía, pero yo si creo que la niña es mía, la doctora que sigue mi caso sabe que yo si trabajo, soy fiscal de impuesto, ella ese día me llevó los niños y les gritó ahí esta su padre, yo le digo que pasa y me dijo que si yo tenía otra mujer debería tener tiempo para atender a mis hijos, yo le dije que esperar un momento pero me dijo que tenía que ser ya, en el hospital no me permiten cuidar a la niña enferma porque soy hombre y tiene que ser su madre, entonces yo me vine y estaba con ella y antes de que surgiera este problema ya teníamos problemas, ella no acepta que yo no quiera vivir sin ella, ella viene ese día y me dice que si me voy a quedar con ella, y me dijo que si no me iba con ella. Ella me iba a denunciar que yo la golpeo y que yo la maltrato, el hijo mío se tomó unos tragos, cuando la guardia llegó yo estaba acostado, yo si discutí con un hermano de ella, la guardia nacional me dijo señor haga el favor y nos acompaña. Yo los acompañé, y le pregunto si ella dice que la golpee con una botella que la revisen si está golpeada, yo lo que voy a pedir es que si me disculpa esto yo le pido que el día que ella me vuelva a buscar me comunicaré con la Fiscalía del Ministerio Público y le notifico lo que esta pasando, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por la profesional del derecho Abg. Carmen Elena Ojeda, quien haciendo uso de tal derecho expresó: “En realidad considero que estamos ante un conflicto familiar ya que si bien es cierto que mi representado a través del sistema Juris 2000, lo que se evidencia del dicho de la víctima y el mismo imputado, solicito al Tribunal una copia certificada de la audiencia que tomó el Tribunal N° 06 a los efectos de determinar con exactitud las medidas acordadas por el Tribunal al proceder el otorgamiento de ese la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo que se oficie a la Delegado de Prueba Criminólogo Yesenia a los fines de que informe el estado de cumplimiento por parte de mi representado; por otra parte la defensa no comparte la solicitud hecha por la Representante Fiscal de que se decrete la privación judicial de libertad, por cuanto no se reúne los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se ventila en esta sala no merece pena privativa de libertad, no existe peligro de fuga ya que mi representado tiene residencia fija, tiene todo su grupo familiar radicado aquí incluyendo sus hijos, como tampoco existe obstaculización en la búsqueda de la verdad; por otra parte considera esta defensa que no existe violencia física ya que la misma víctima dice que el señor intentó arrojarle una botella que no le pego porque ella la esquivó, razón por lo que considero que si fue golpeada no hay violencia física. Y así mismo solicito que se considero que si existe una medida cautelar, pero que la misma víctima permitió que mi representado volviera a su residencia y compartiera nuevamente una relación de pareja, lo que en cierta manera la hace responsable de permitir que se genere nuevos hechos en su contra por lo que solicito que se le otorgue una medida cautelar mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de las partes, el Tribunal procede a decidir.
CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano RODRIGUEZ URDANETA WILBER RAFAEL, en contra de la victima ciudadana LUZ MARIA PARADA GALVIS.
El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión.
En la aplicación de la notoriedad judicial, establecida en 05/11/2004, ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Sentencia Nº 2529, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cito:
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
De lo anteriormente esgrimido este jurisdicente, observa en el Sistema Juris 2000, en la causas LP11P-2007-00300 y LP11-P-2007-000032 y hoy finalmente la LP11-P-2008-002319, demostrándose en los asuntos penales LP11P-2007-00300 y LP11-P-2007-000032 las cuales fueron acumuladas que la misma se encuentra en estado de suspensión condicional del proceso, de fecha 31 de marzo de 2008, en consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera conforme al artículo 89 ejusdem en concordancia con el artículo 92 numeral 1 ibidem, el arresto transitorio durante Cuarenta y Ocho (48) horas de arresto en la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía del Estado Mérida. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Arresto. Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, LUZ MARIA PARADA GALVIS, se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto consiste que se prohíbe al ciudadano RODRIGUEZ URDANETA WILBER RAFAEL, el acercamiento a la Victima LUZ MARIA PARADA GALVIS, así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano RODRIGUEZ URDANETA WILBER, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima LUZ MARIA PARADA GALVIS, como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano RODRIGUEZ URDANETA WILBER de no agredir a la Víctima LUZ MARIA PARADA GALVIS. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar de la Privación de la Libertad prevista en el articulo 93 en su aparte cuatro de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la considera no procedente en el presente caso, por cuanto la victima LUZ MARIA PARADA GALVIS, manifestó en sala de audiencia que ella, había aceptado, a su concubino el acercamiento del ciudadano RODRIGUEZ URDANETA WILBER, a su vivienda, infringiendo la medida de protección que este Tribunal de Control Nº 06, dictara a su favor, lo que hizo ilusoria la misma, por lo que motivado a la reiterados hechos de violencia física, del ciudadano RODRIGUEZ URDANETA WILBER, considera conforme al artículo 89 ejusdem en concordancia con el artículo 92 numeral 1 ibidem, el arresto transitorio durante Cuarenta y Ocho (48) horas de arresto en la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía del Estado Mérida, y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …
…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…
…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…
Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Imputado WILBER RAFAEL RODRÍGUEZ URDANETA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.715.804, nacido en fecha 27-051960, con quinto año de educación secundaria de Instrucción, hijo de Falli Rodríguez (f) y María Urdaneta (v), actualmente labora en la Alcaldía del Municipio como fiscal de impuesto, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar, Sector El Chivo, calle Principal, casa sin número de color verde y esta tapada con los locales un almacén, una agencia de lotería y un salón de belleza de los cuales no recuerda el ninguno de los locales, aporte el número de teléfono móvil 0414-9790949, Estado Zulia, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PARADA GALVIS LUZ MARIA
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, considera conforme al artículo 89 ejusdem en concordancia con el artículo 92 numeral 1 ibidem, el arresto transitorio durante Cuarenta y Ocho (48) horas de arresto en la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía del Estado Mérida. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Arresto.
CUARTO: En relación a la Medida de Protección a la Víctima, que establece el artículo 87 ordinales 5°, 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto consiste que se prohíbe al ciudadano RODRIGUEZ URDANETA WILBER RAFAEL, el acercamiento a la Victima LUZ MARIA PARADA GALVIS, así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano RODRIGUEZ URDANETA WILBER, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima LUZ MARIA PARADA GALVIS, como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano RODRIGUEZ URDANETA WILBER de no agredir a la Víctima LUZ MARIA PARADA GALVIS. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por la Defensa Pública Penal
SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
SECRETARIA
ABG. BELSKIS B
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