Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 01-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001067
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este tribunal de la evaluación del acta policial inserta del folio 2 al folio 9, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, con los objetos y las Armas en el Acta especificada, lo que de alguna manera hace presumir la participación del imputado en el hecho, en consecuencia, se declara con lugar, la solicitud de aprehensión en flagrancia.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad a lo pautado en el último aparte del artículo 373 y del Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; por cuanto fueron DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR., previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal de la cual el Ministerio Público cautelar y al Defensa la Libertad Plena; este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y son los siguientes: Consta en Acta Policial, de fecha 13-09-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía; donde informa lo siguiente: “Que siendo las 10:10 horas de la mañana de esa misma fecha 13-09-2008, se procedió a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 12-09-2008, Asunto Principal N° LP1l-P2008-002349, la misma fue tramitada por este Despacho Fiscal, previa solicitud de dicho Cuerpo Policial, aperturandose la Investigación Penal signada con el número l4-F6-767-DS, el cual se realizaría a un inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: SECTOR SANTA ISABEL DE ONIA, VÍA PANAMERICANA HACIA SAN CRISTÓBAL ESTADO, TÁCHIRA, PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, FRENTE AL GALPÓN QUE FUNGE COMO FÁBRICA y VENTA DE MUEBLES DE HIERRO FORJADOS CON LA FIRMA COMERCIAL "MUEBLES y ARTES"; Y UN TERRENO UBICADO A UN EXTREMO DEL PUNTO DE CONTROL VIAL DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, DESTINADO A LA FABRICACIÓN DE BLOQUES DE ARENA Y CEMENTO. Se le solicito a dos ciudadanos que prestaran la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales del Allanamiento, manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera: ALEXANDER NARVÁEZ BAENA, venezolano, mayor de edad cedula de identidad N° 16.039.139 Y JOSÉ DOLORES BUSTAMANTE MORA, venezolano mayor de edad cedula de identidad N° 9.204.728. Llegando al lugar indicado, fueron atendidos por el ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS, Venezolano, de 69 años de edad, nacido en fecha 24-06-1941, titular de la Cédula de Identidad N° V2.286.099, a quien se le informo el motivo de la presencia Policial ya que se le daría cumplimiento a una Orden de Allanamiento, y que de igual manera podía ser asistido por un abogado de su confianza ó de no tenerlo la podía asistir una persona de sus confianza, manifestando el mismo no tener a nadie de confianza, seguidamente se le dio lectura a la Orden de Allanamiento en una voz fuerte y clara, al terminar se procedió a darle una copia de la misma y hacer que firmara como constancia de haberle leído la Orden y entregado la copia. Se procedió a coordinar la actuación a efectuar, donde el jefe de la comisión SUB-INSPECTOR (PM) GERSSON NAVA CABALLERO distribuyo al personal de la siguiente manera: CABO SEGUNDO (PM) YUNIOR CONTRERAS y el AGENTE (PM) VENEGAS FERNÁNDEZ, resguardo de la parte externa de la bloquera ubicándose en el portón del lado derecho vista de frente hacia el mencionado terreno, al SARGENTO 1ERO. (PM) PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ, le fue asignado el resguardo y seguridad de los dos testigos; al DISTINGUIDO (PM) BAUDILIO FERNÁNDEZ y el AGENTE (PM) YOVANNY MORA, hacer la inspección del inmueble, al DISTINGUIDO (PM) NEUDYS DA VILA y AGENTE (PM) PETTY NAVARRO, se le asigno el resguardo de la parte del lado derecho vista de frente al terreno, al AGENTE (PM) DANIEL SANDREA y DISTINGUIDO (PM) JOSÉ VÁZQUEZ, fondo del terreno donde hay un portón de color negro y dos puertas de color azul, indicándole al AGENTE (PM) SIXTO RAMÍREZ, que realizara el llenado a mano del Acta de Allanamiento; al CABO SEGUNDO (PM) PABLO MILLA, se le asigno la custodia de seguridad del propietario de la bloquera y al DISTINGUIDO (PM) FRANKLIN MARQUES, AGENTE (PM) JUAN PÁEZ y al AGENTE (PM) KENI ROSALES, fueron encargados de sacar cualquier evidencia que fuera incautada. Se procedió a la inspección en presencia de los testigos y habitante de la vivienda, obteniendo los siguientes resultados: EN LA PRIMERA HABITACIÓN:, que según el propietario es ocupada por su hijo de nombre JUAN CARLOS ROJAS, fue hallado oculto detrás de una gaveta 1.- Un fajo de billetes, procediendo a su descripción por denominación, contando la existencia de un total de SEIS MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES (6007,00 Bs. F), sobre una mesa plástica fueron localizados 2.- Varios documentos de vehículos, unas chapas de seriales de diferentes vehículos y una placa de vehículo y debajo de la mesa 3.- Accesorios de repuestos de carro; continuando con la revisión en la parte de arriba del baño se encontraron 4.- Varios accesorios o partes de vehículos y un juego de placas identificadoras de vehículo números AA491XA. EN OTRA ARE A (donde esta un portón de color negro corredizo): Se observo la presencia de cemento y más partes de vehículos. EN OTRA AREA (al fondo del terreno, donde se observa un portón con garaje y al lado izquierdo dos puertas de color azul): Se procedió a abrir el portón observando 4.- Una Tolva de camioneta pick up de color verde con su respectiva puerta y un vidrio de puerta de vehículo que tenia los números 8XCEC14T61V341482. EN OTRA ÁREA (un cuarto del lado izquierdo): Se observo dentro del mismo 5.- Todas las piezas motor, accesorios y tablero de un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO KA. Siguieron con la revisión encontrando otras partes de vehículos y varios repuestos o piezas. EN OTRA ARE A (que funciona como habitación del propietario JUAN BAUTISTA ROJAS): Fueron encontradas 6.- Dos ARMAS DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, recortada, de color niquelado, de mango plástico de color negro, y nueve cartuchos de calibre 12, de las cuales el propietario manifestó no tener los documentos requeridos. EN OTRA ARE A (contigua a la habitación): Fueron encontradas 7.- varias partes de vehículos las cuales fueron descritas en el acta y varias placas identificadoras de vehículo números HAC-524; 68T-MBJ; 87N-BAB; ADM-360; 016-LAA; 24Y-LAH Y una gran variedad de accesorios de vehículos. Finalizando la inspección de toda la vivienda, en frente de los testigos y los responsables de dicha vivienda la comisión Policial procedió a mostrarles todas las evidencias incautadas, por tal razón se procedió a imponerle a sus derechos según lo establece el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ”
Encuentra el tribunal, elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado inserta del folio 02 al folio 09 de la causa, Orden de Allanamiento emitida por el Tribuna de Control N° 1 de este Circuito, entrevistas a los testigos inserta de los folios 15 al folio 18, cadena de custodia inserta al folio 20, cadena de custodia según planilla N° 422-08 de fecha 14 de Septiembre de 2008, inspecciones realizada a los sitios de importancia relacionada con la causa, Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas N° 9700-230-AT.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 8 días contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Imputado JUAN BAUTISTA ROJAS, venezolano, de 67 años de edad, nacido en fecha 24-06-1941, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.286.099, soltero, profesión herrero, hijo de Manuel Molina Gómez y Carmen Rojas (fallecidos), segundo grado de educación básica, residenciado en el sector Onia, Santa Isabel, casa sin numero, de color azul con puertas de hierro y ventanas negras, frente al Galpón donde funge como muebles y hierro forjado la Firma Comercial Muebles y Arte, también Diagonal al Club Árabe El Vigía, Estado Mérida. Teléfono 0424-7603823, solicitada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; por cuanto fueron DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR., previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinales 3° del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 8 días contados a partir de la presente fecha. Las partes quedaron debidamente notificadas de presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ
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