Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 03-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002118

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de la petición no es necesario realizar audiencia, toda vez que su fundamento es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, pasa a decidir en los siguiente términos: atemperar
La presente averiguación se inició en fecha 29 de Marzo de 2004, mediante denuncia de la ciudadana MEDINA FERREIRA LIBIA CONSUELO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.195.095, quien señalo: “… que el día de hoy como a las 2:30 de la madrugada, se encontraba en el local denominado Extragos, ubicado en el Colegio de Abogados, en compañía de mi Yerno JHON JAIRO ARIAS SAYAGO y mi hija Leibis Andreína Carrero Medina, y estábamos disfrutando un rato, en eso mi yerno se quiso ir para otro lugar, en eso nos avisaron que a mi yerno unos encapuchados se lo habían llevado y salí y vi cuando cinco personas se lo llevaban dándoles golpes..”
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que los hechos antes narrados pudieran subsumirse en el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 de Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena establecida era de 15 a 30 meses de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 29 de Marzo de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres (3) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a Desconocidos, por el Delito de de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 de Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JHON JAIRO ARIAS SAYAGO, se desconocen mas datos. Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe en la causa Domicilio procesal precisa de la víctima, se acuerda notificarlo, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. _________________________

En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________