Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 17 de Septiembre de 2008
197º y 146º

DECISIÓN N° 02-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002125
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de la petición no es necesario realizar audiencia, toda vez que su fundamento es la prescripción de la acción penal, la cual es de orden publico y procede de pleno derecho, por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 31 de Mayo de 2001, mediante denuncia interpuesta por ALI ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.020.158, quien manifestó que denuncia al ciudadano RADWAN ABOU HASSOUN MOJAMED, quien le hizo entrega de un cheque N° 70232719, del Banco Caracas, de fecha 20-05-2001,por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares y al se presentado para su cobro el mismo fue devuelto por cuenta cancelada.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida era de Uno a Cuatro años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 31 de Mayo de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Siete (7) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a RADWAN ABOU HASSOUN MOJAMED, titular de la Cédula de Identidad N° 14.650.015, por el delito de ESTAFA en perjuicio de ALI ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.020.158, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Por cuanto no se encuentra dirección precisa del imputado y el de la víctima pudo haber cambiado por el transcurso del tiempo, se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en las Puertas del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG.________________________.


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________