Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 06-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000302
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 30 de Noviembre de 2003, siendo las 8:40 de la noche, encontrándose en la sede de la Sub- Comisaría Policial N° 15, Tucani, los funcionarios agentes WILLIAM DUQUE Y WILLIAM MARTÍNEZ, cuando se presentó la ciudadana BLANCA ROSA DÁVILA, C.I: 13.712.412, notificando que en su residencia se estaba llevando a cabo una riña, entre si tía MIGDALIA GODOY y el esposo de esta ANTONIO SERGIO GÓMEZ, trasladándose los funcionarios hasta el sitio de los hechos, al llegar al lugar observaron un forcejeo entre dos ciudadanos, uno de ellos se identifico como LUÍS VILLALBA BONILLA, CI: 14.550.307, y este notificó a la comisión policial que él tuvo que intervenir en la riña ya que el ciudadano ANTONIO SERGIO GÓMEZ, estaba agrediendo a su mujer MIGDALIA GODOY, y a su sobrina de nombre BLANCA ROSA DÁVILA, quien había sido insultada por el imputado, los ciudadanos lesionados fueron trasladados al Hospital para la atención médica y luego el investigado fue trasladado al reten de policía.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena era de Seis (6) a Dieciocho (18) Meses de prisión y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena era de Tres (3) a Dieciocho (18) Meses de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 30 de Noviembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cuatro (4) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a ANTONIO SERGIO GÓMEZ, portugués, de 37 años de edad, nacido en fecha 28-12-65 , natural de Isla de Madeira, Portugal, soltero, dijo ser titular de la cedula de identidad N° E- 81.657.869, de profesión carnicero, hijo de ANTONIO SERGIO GÓMEZ Y CECILIA DO-SANTOS , residenciado en Vía Zona Nueva, vía la Chinca, cerca del Pool, Tucani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA GODOY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Se deja sin efecto la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Notifíquese a las Partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABOG. ______________________


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________