Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 23 de Septiembre de 2009
196º y 147º
DECISIÓN N° 13-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002495
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 20 de Septiembre de 2008, que corre inserta a la presente causa, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado ALBEIRO FRANCISCO PÉREZ SALAMANCA, momentos después de cometerse el hecho, ya que al practicarle la inspección personal, encontrándole un saco de color blanco que llevaba una escopeta, cañon largo, con seriales desgastados, poco visible, empuñadura de madera, sin cartuchos, se le solicito la documentación del arma y manifestó no tenerla. En tal sentido, por cumplirse con los presupuestos necesarios para presumir la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 248 en concordancia con el numeral 1° del Artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 20-09-08, tal como consta en Acta de Investigación Penal Nro. 0195-08, de fecha 20-09-2008, suscrita por los Funcionarios YOVANNY GUTIÉRREZ Y VÍCTOR ARRIETA, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: " siendo las 3:00 de la tarde, estando en labores de patrullaje, por el mercado campesino, cuando visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa dándole la voz de alto, procedieron a practicarle inspección personal, encontrándole un saco de color blanco que llevaba una escopeta, cañon largo, con seriales desgastados, poco visible, empuñadura de madera, sin cartuchos, se le solicito la documentación del arma y manifestó no tenerla ….. En vista de esta situación procedieron a la detención preventiva del Ciudadano PÉREZ SALAMANCA ALBEIRO FRANCISCO, a quién le fue leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, acta de investigación inserta folio 4 de la causa, cadena de custodia de las evidencias incautadas, N° 437-08 de fecha 21 de Septiembre de 2008 y reconocimiento legal a las armas incautadas N° 9700-230-AT-0428.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que en la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución. TERCERO: Se Impone al Imputado ALBEIRO FRANCISCO PÉREZ SALAMANCA, venezolano, de 27 años de edad, natural de estado El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-12-80, soltero, profesión albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.306.831, hijo de ROSA MARGARITA SALAMANCA Y ALBEIRO FRANCISCO PÉREZ, residenciado en el sector La Palmita, casa de bloque sin frisar, cerca de la escuela La Palmita, vía el cementerio, El Vigía, estado Mérida, con móvil número 0426-7708450, 0275-4116017, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.