Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 24 de Septiembre de 2.008
196º y 147º
DECISIÓN N° 17-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001350
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ABRAHAN MUÑOZ PATIÑO, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 15-10-1967, natural de Santa Bárbara de Barinas, profesión taxista, casado, titular de la cedula de identidad N° 6.349.192, hijo de SILVERIO MUÑOZ Y MARIA PATIÑO, residenciado en la calle, Las Flores, casa 9-1, diagonal al Mercal, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA MAYZ MORA, quien es señalado por los siguientes hechos: “..En fecha 08-05-2007, la ciudadana MARIA TERESA MAYZ MORA, titular de la cedula de identidad N° 10.806.929, se presentó ala Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano ABRAHAN MUÑOZ, quien es su ex concubino, refiriendo que dicho ciudadano se presenta a su residencia ubicada en santa Rosa Baja, vía Torondoy, primera casa sin frisar , Estado Mérida, profiriendo insultos y tratos vejatorios en contra de su persona, siendo testigo presencial sus hijas menores de edad …”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal, transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado y no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1) residir en la residencia que ha aportado en esta audiencia; 2) la del ordinal 8° permanecer en un trabajo o empleo fijo; 3) no incurrir en actos de violencia, ni de intimidación, ni acoso en contra de la ciudadana MARIA TERESA MAYZ MORA. 4) Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de ABRAHAN MUÑOZ PATIÑO, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 15-10-1967, natural de Santa Bárbara de Barinas, profesión taxista, casado, titular de la cedula de identidad N° 6.349.192, hijo de SILVERIO MUÑOZ Y MARIA PATIÑO, residenciado en la calle, Las Flores, casa 9-1, diagonal al Mercal, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA MAYZ MORA. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________
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