Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 23-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002446

Visto el escrito presentado por la Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 22 de Febrero de 2007, mediante denuncia de la Adolescente VANESSA CAROLINA AÑES URRIETA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.330.116, quien señaló: Vengo a denunciar a FRANCISCO GARCÍA y EMIRO CÁCERES, quienes me bajaron de la moto que conducía y me agredieron físicamente y me amenazaron que tenían un arma de fuego...”
Se practicaron varias diligencias de investigación, entre ellas merece destacar la Experticia inserta la folio 3, practicada en la persona de VANESSA CAROLINA AÑES URRIETA, en la que se concluyen que se trata de lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitaran a sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 7 días salvo complicaciones posteriores.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal, cuya pena es de Arresto de Tres (3) a Seis (6) meses.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró 22 de Febrero de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Un (1) año, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a CAMPOS GARCÍA FRANCISCO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.912.089 y CÁCERES PALMA WILLIAN EMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.330.116, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal en perjuicio de VANESSA CAROLINA AÑES URRIETA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.330.116, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal. Notifíquese a las Partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________