Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 25 de Septiembre de 2008
194º y 145º
DECISIÓN N° 25-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002477
Visto el escrito suscrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la Acción penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 23 de Marzo de 2003, en la que se tuvo conocimiento de un Accidente de Transito tipo Colisión de Vehículo entre un Automóvil y una Bicicleta lo que produjo la muerte del conductor de la Bicicleta, quien era el Adolescente RUBI ANTONIO GUTIÉRREZ DURAN y dándose a la fuga el conductor del automóvil, quien pudo ser identificado posteriormente como el ciudadano CHACON VALECILLOS JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.530.410.
Consta al folio 10 Experticia (Examen del Cadáver) en donde se deja constancia que la causa de la muerte fue Traumatismo generalizado.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que tiene como pena Prisión de Seis meses a Cinco años.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró 23 de Marzo de 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (5) años, aproximadamente. Siendo que para al Delito de HOMICIDIO CULPOSO, la pena en concreto, es de Dos (2) años Ocho (8) meses, por lo que tal delito prescribe conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe por Tres (3) Años, si el si el delito merece pena de prisión de menos de tres años, por lo cual se evidencia que ha transcurrido el tiempo requerido por la norma para la prescripción y en consecuencia dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa a CHACON VALECILLOS JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.530.410, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del Adolescente RUBI ANTONIO GUTIÉRREZ DURAN. Notifíquese a las partes. Con respecto al Imputado y de los Familiares de RUBI ANTONIO GUTIÉRREZ DURAN, por cuanto es inexacta sus direcciones, se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. _______________



En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________