Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 26 de Septiembre de 2008
197º y 146º
DECISIÓN N° 33-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002484
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es un hecho que no es típico penalmente, por lo que la realización de una audiencia sería inoficiosa habida cuenta que el referido motivo no necesita de debate para ser comprobado, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 27 de Marzo de 2.007, mediante Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 16 la Guardia Nacional, Puesto Quebradon, en la que se dejan constancia: “Que siendo la 1:00 a.m., en el punto de Contro El Quebradon, se acercó un vehículo, Tipo Autobús, perteneciente a la Línea Expresos San Cristóbal, Placas A-20C4X, donde procedieron a informarle al conductor del mismo al lado derecho de la Alcabala, ya que iba a ser inspeccionado, quedó identificado el Conductor, como HÉCTOR LUÍS DÍAZ y su acompañante como JOSÉ LUÍS PÉREZ CASTILLO, procedieron a efectuar la inspección y observaron que dentro del porta maletero del bus, se encontraban unas cajas de cartón selladas con cinta adhesiva plástica, preguntándole al conductor que de quien era, respondiendo que era una Encomienda, procedieron a abrir una de las cajas, donde se constató en su interior, unas panelas de apariencia pastosa de color blanco transparente..”
Realizadas las investigaciones se pudo constatar según Experticia N° 9700-067-406, de fecha 20-03-2007, que se trata de una sustancia compacta de color blanco Translucido, con un peso neto de DOSCIENTOS VEINTICINCO KILOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (225,200 Kg) de PROPILENGLICOL, no se encontraron sustancias de naturaleza alcaloidal.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento por unos de los Delitos previstos en la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de las investigaciones y análisis de las actuaciones que cursan la presente causa arrojo como consecuencia ser un hecho no previsto ni subsumible en norma sustantiva penal alguna, pues la sustancia incautada resultó ser PROPILENGLICOL, no se encontraron sustancias de naturaleza alcaloidal
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a ROCIO DEL PILAR ARTETA DE RON PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.065.074. Notifíquese a las partes. Con respecto a la imputada se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que no existe en la causa dirección de ella lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. ____________________.
En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________
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