Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 26 de Septiembre de 2008
196º y 147º

DECISIÓN N° 35-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002592
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial N° 0200/08 de fecha 24-09-08, inserta al folio 02 de la causa, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado EDGAR BENITO GARCÍA ESPINOZA, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, una vez que el mismo es avistado por los funcionarios actuantes, en actitud nerviosa, quienes fueron alertados por parte de unas adolescentes quienes manifestaron ser hija de la víctima del hecho. Así mismo, en virtud del hallazgo dentro de las aguas del caño del cuerpo de quien en vida respondía al nombre de DORIS MARÍA CÁCERES CÁCERES, considera quien aquí decide, que conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido imputado fue aprehendido en situación de flagrancia y por ende se declara con lugar la solicitud fiscal, pues como se señalo en líneas anteriores, el mismo fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho con objetos, en este caso con una chaqueta de material sintético de tela de color amarillo y gris, con los logos Champions y Nike, un morral color azul, negro y gris marca puma, un short color azul y negro, un koala de color gris, Tres Pulseras plateadas, unos Lentes para el sol, una loción perfumada para el cuerpo marca FARHAWAI de AVON, Un estuche de maquillaje de plástico color crema y marrón, objetos que fueron reconocidos por las referidas adolescentes ser propiedad de la víctima y un arma blanca tipo machete, marca gavilán, con empuñadura de plástico color anaranjado y un trozo de caucho amarrado a dicha empuñadura que de alguna manera hace presumir la participación del mismo en el hecho.

II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 248 en concordancia con el numeral 1° del Artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 2 y 277 ambos del Código Penal cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DORIS MARIA CÁCERES CÁCERES y del orden Público, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre de 2008, según consta de Acta Policial Nro. 0200-08, de fecha 24-09-2008, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) RAINER UZCATEGUI, Sargento Segundo (PM) LINO PIÑA, Cabo Segundo (PM) FERNANDO CARRILLO, y Cabo Segundo (PM) ABEL MOSQUERA, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia: “ Que siendo las 02:00 horas de la tarde del día miércoles 24-09-2008, recibieron llamada telefónica en la sede de la referida Estación de Seguridad Parroquial, de parte de una ciudadana manifestando que en el patio de su casa se encontraba un ciudadano en aptitud sospechosa y que el mismo tenía en su poder un bolso con utensilios para dama, vista la información aportada se traslado la comisión policial a la residencia de la ciudadana que realizó la llamada la cual se encuentra ubicada en el sector Caño Seco 11, avenida 3, casa Nro. 1, El Vigía, Estado Mérida, donde al llegar observaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color naranja y blue jeans, el cual tenía en su mano derecha un arma blanca tipo machete, con empuñadura de plástico color naranja, marca águila y en su mano izquierda un morral de color azul, negro y gris marca Puma, quien al notar la presencia Policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, donde le manifestaron que según lo tipificado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaría una inspección personal, donde le encontraron en su poder una chaqueta de material sintético de tela de color amarillo y gris, con los logos champions y N ike, un morral color azul, negro y gris marca puma, un short color azul y negro, un koala de color gris, Tres Pulseras plateadas, unos Lentes para el sol, una loción perfumada para el cuerpo marca FARHAWAI de AVON, Un estuche de maquillaje de plástico color crema y marrón, un arma blanca tipo machete, marca gavilán, con empuñadura de plástico color anaranjado y un trozo de caucho amarrado a dicha empuñadura, por lo que fue trasladado hasta la sede de la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, al llegar a la misma se encontraron los Funcionarios Policiales actuantes con dos adolescentes que estaban informando sobre la desaparición de su progenitora, la cual había salido de su casa en horas de la madrugada y no había regresado a la misma hasta esa hora, razón por la cual le pusieron de manifiesto los objetos para dama que le fueron incautados al ciudadano detenido, los cuales fueron reconocidos por las adolescentes dichos objetos como propiedad de su mamá, por lo que procedieron a preguntarle al ciudadano aprehendido sobre la procedencia de dichos objetos el cual manifestó que se las había robado a una señora a la cual posteriormente le había dado muerte, dejando abandonado su cuerpo en un caño fluvial, cerca del sitio donde había sido aprehendido. Seguidamente vista la información aportada los Funcionarios Policiales actuantes procedieron a trasladarse en compañía de dos testigos ciudadanos YORSI LORET MÁRQUEZ RADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.539.490 y RAMÓN MARIA DURAN MONTILVA, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.173.989, al lugar indicado por el aquí investigado, donde al llegar al sitio observaron dentro de las aguas de caño, un bulto envuelto en sabanas y al acercarse lograron constatar que efectivamente se trataba del cuerpo de una persona del sexo femenino sin signos vitales,…”
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, acta policial inserta al folio 02 de la causa, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, de la entrevista a la ciudadana ALIDA ROSA LUJANO, inserta al folio 03 de la causa, cadena de custodia inserta al folio 07 de la causa, acta de investigación de fecha 24-09-08 donde dejan constancia que una comisión de grupo GRIM en el sector caño seco 2, diagonal a la Pizzería, se encontraba una persona adulta de sexo femenino, sin signos vitales, acta de fecha 24-09-.08 folios 10 y 11 de la causa, Inspección N° 01712 de fecha 24-09-08 folio 12 de la causa, inspección N° 01713 de fecha 24-09-08 folio 13 de la causa, planilla 441 cadena de custodia folio14, planilla N° 443-08 descripción de las evidencias folio 15, acta de investigación de fecha 24-09-08 folio 17 de la causa, acta de entrevista a la ciudadana CONTRERAS MERCADO NELIDA, folio 18, acta de entrevista al ciudadano RAMÓN MARIA DURAN, folio 19, entrevista al adolescente MÁRQUEZ PRADA YONSIS folio 20 de la causa, acta de entrevista a la ciudadana YASLANY PEREIRA, folios 21 y 22, acta de entrevista a la ciudadana DORIANIS ZAMBRANO folios 23 y 24, reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0436, de fecha 24-09-08, folios 28, reconocimiento legal N° 9700, 230, AT- 4338, de fecha 25-09-08, Reconocimiento Legal a las Evidencias incautadas N° 9700-230-AT-0441 e Informe de Autopsia Forense N° 9700-15A-A-647, de fecha 26 de septiembre de 2008.
De igual forma, considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y la ordinal 3°, es decir, la magnitud del daño causado. Igualmente la establecida en parágrafo primero del referido artículo, la pena que se llagara a imponerse en su limite máximo excede de los 10 años. Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del mismo código, pues pudiera influir el imputado en testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR BENITO GARCÍA ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 09-06-81, soltero, chatarrero, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.884347, hijo de EDELSO ENRIQUE GARCÍA (m) Y NELLY ESPINOZA (v), residenciado en Caño Seco II, calle 12, por la Universidad, cerca de la bodega Yoly, preguntar por Tibisay García, casa de color blanca, con portón blanco , El Vigía, estado Mérida, teléfono 0275-8816362, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 2 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DORIS MARIA CÁCERES CÁCERES, venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1971, soltera, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.045.274 y del orden Público.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a EDGAR BENITO GARCÍA ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 09-06-81, soltero, chatarrero, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.884347, hijo de EDELSO ENRIQUE GARCÍA (m) Y NELLY ESPINOZA (v), residenciado en Caño Seco II, calle 12, por la Universidad, cerca de la bodega Yoly, preguntar por Tibisay García, casa de color blanca, con portón blanco , El Vigía, estado Mérida, teléfono 0275-8816362, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 2 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DORIS MARIA CÁCERES CÁCERES, venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1971, soltera, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V- 11.045.274 y del orden Público. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 7

Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

Abg. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.