Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 27 de Septiembre de 2008
196º y 147º

DECISIÓN N° 37-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002602
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial Acta Policial Nro. 0202-08, de fecha 25-09-2008, inserta al folio 02 de la causa, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado GERARDO GONZÁLEZ CANO, al cual una vez que se le realiza la Inspección Personal, se le consigue en su poder una sustancia a la que posterior a que se le realizó la Experticia Química, resultó ser Cocina Base (Bazooko) con un peso neto de 35 gramos con 400 miligramos, lo que sin dunda supera el limite establecido en la Ley para considerar el consumo, en tal sentido, considera quien aquí decide, que conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido imputado fue aprehendido en situación de flagrancia y por ende se declara con lugar la solicitud fiscal.

II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 248 en concordancia con el numeral 1° del Artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre de 2008, según consta de Acta Policial Nro. 0202-08, de fecha 25-09-2008, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) LEONEL MONSERRATTE, Cabo Segundo (PM) JIMY DÍAZ, Distinguido (PM) JOSÉ VÁSQUEZ y Distinguido (PM) JOSÉ MONTILLA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia que: “Siendo las 10.30 horas de la noche, del día miércoles 24-09-2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, específicamente por el sector de la avenida Bolívar, frente al Banco BANPRO, observaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón Blue Jeans y un suéter de color verde con rayas de color blanco, el cual al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que de inmediato procedieron a darla la voz de alto y le manifestaron que según lo tipificado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaría una inspección personal procediendo el Distinguido (PM) JOSÉ MONTILLA, a realizarla la inspección, al momento en que lo revisaba le toco en los genitales específicamente en la parte delantera un objeto de tamaño regular por lo que se le hizo extraño y le pregunto si cargaba algo procedente del delito, manifestando que no, por lo que procedieron a trasladarlo siendo las 10:40 horas de la noche a este ciudadano hasta la sede del Comando Policial a bordo de la Unidad Radio Patrulla P-373, conducida por el Cabo Segundo (PM) LIDIO BALZA, donde al llegar procedieron a realizarle nuevamente la inspección personal, encontrándole en los genitales parte delantera un paquete de color blanco, envuelto en cinta adhesiva de color transparente (presunta Droga Cocaína), quedando dicho ciudadano identificado como GERARDO GONZÁLEZ CANO, venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1959, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.192.665, residenciado en el sector La Playita, calle principal, diagonal a la Bodega El Pulga, El Vigía, Estado Mérida, el cual fue impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, acta policial inserta al folio 02 y vto de la causa, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado con la sustancia prohibida; cadena de custodia inserta a los folio 07 y 08 de la causa; Experticia química N° 9700-067-1683 de fecha 25-09-2008, suscrita por el Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Área de Toxicología, mediante el cual dejan constancia de la existencia de la sustancia experticiada, consistente en Polvo Blanco, con peso de neto de 35 gramos con 400 miligramos con componentes COCAÍNA BASE (BAZOOKO), inserta al folio 09; Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1682, de fecha 25-09-2008, suscrita por el Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Área de Toxicología; que fue practicada al investigado GERARDO GONZÁLEZ CANO, inserta al folio 10; Inspección del lugar de los hechos, signada con el Numero 01720, de fecha 25-09-2008, la cual corre inserta al folio 15 y vuelto.
De igual forma, considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y la ordinal 3°, es decir, la magnitud del daño causado. Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del mismo código, pues pudiera influir el imputado en testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERARDO GONZÁLEZ CANO, venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1959, grado de instrucción: 3ro de primaria, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.192.665, hijo de Yudith Cano (v) y de Gerardo González (v), residenciado en el sector Las Cumbres, Sector Buena Vista, calle 32, casa N° 29, Maracaibo, Estado Zulia y/o La Playita, calle principal, diagonal a la Bodega El Pulga, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a GERARDO GONZÁLEZ CANO, venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1959, grado de instrucción: 3ro de primaria, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.192.665, hijo de Yudith Cano (v) y de Gerardo González (v), residenciado en el sector Las Cumbres, Sector Buena Vista, calle 32, casa N° 29, Maracaibo, Estado Zulia y/o La Playita, calle principal, diagonal a la Bodega El Pulga, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 7

Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE.