Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 27 de Septiembre de 2008
196º y 147º

DECISIÓN N° 38-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002603
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial Acta Policial Nro. Acta Policial Nro. 0199-08, de fecha 24-09-2008, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, los cuales fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, debido al señalamiento de las víctimas a una Comisión Policial que pasaba por el lugar, los mismos fueron aprehendidos con un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, de un solo cartucho calibre 38mm., color negro, con empuñadura de madera color marrón, sin marca ni seriales y alguno objetos tales cómo un bolso koala de color verde, naranja y negro, con un emblema de Yukeri Mezcla 2, contentivo en su interior de un teléfono celular, marca HUAWEI, color negro, rojo y plateado, serial ESN01508176313, con su batería color negro, serial GAG8521XF2117801 y Cuatro Mil Bolívares o Cuatro Bolívares Fuerte, en tal sentido, considera quien aquí decide, que conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia y por ende se declara con lugar la solicitud fiscal, pues tanto el arma como los objetos incautados, así como la aprehensión inmediata después de ocurrido el hecho, hace presumir la participación de los mismo en el delito.

II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 248 en concordancia con el numeral 1° del Artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, y KENNYS YOHANDRI MARTÍNEZ MORA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre de 2008, según consta de Acta Policial Nro. 0199-08, de fecha 24-09-2008, suscrita por los Funcionarios Policiales Sargento Mayor (PM) ENNO PARRA, Sargento Segundo (PM) ANTONIO MÉNDEZ y Cabo Segundo (PM) ABEL MOSQUERA, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Mucujepe, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “Siendo 05:23 horas de la tarde, del día miércoles 24/09/2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, en la población de Mucujepe, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, al momento en que se trasladaban por la calle 5, frente al Ciber YANEY, observaron a un ciudadano que les solicitaba ayuda, donde les gritaba que lo habían robado tres (3) sujetos que iban corriendo como a cien metros del lugar antes mencionado, rápidamente procedieron a seguirlos y manifestarles que se detuvieran logrando interceptarlos la Comisión Policial como a 200 metros del lugar de donde se encontraba la presunta víctima, donde tomando los Funcionarios Policiales las medidas de seguridad del caso procedieron a manifestarles que según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles una revisión personal que si tenían algún arma o algo procedente del delito los exhibieran, manifestando los mismos que no, por lo que seguidamente Cabo Segundo (PM) ABEL MOSQUERA, procedió a realizarle la inspección personal incautándole en la pretina del pantalón específicamente debajo del abdomen un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, de un solo cartucho calibre 38mm., color negro, con empuñadura de madera color marrón, sin marca ni seriales, dicho objeto le fue incautado al ciudadano JEAN CARLOS PARRA LOBO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-12-1980, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.268.658, residenciado en la Urbanización Villa Los Ángeles, Bloque 5, El Vigía, Estado Mérida. Así mismo a un ciudadano que se identifico como DANIEL OLAYOLA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1987, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.305.218, residenciado en la Urbanización Villa Los Ángeles, calle 4, casa Nro. 140, El Vigía, Estado Mérida, le fue incautado en su poder un bolso koala de color verde, naranja y negro, con un emblema de Yukeri Mezcla 2, contentivo en su interior de un teléfono celular, marca HUAWEI, color negro, rojo y plateado, serial ESN01508176313, con su batería color negro, serial GAG8521XF2117801 y Cuatro Mil Bolívares o Cuatro Bolívares Fuerte, en monedas de curso legal de la denominación de Cien Bolívares, así mismo fue retenido un Adolescente de nombre JHON HENRY SÁNCHEZ ATENCIO, de 14 años de edad, con residencia en la urbanización Villa de Los Ángeles, al cual le incautaron un bolso de color negro y rojo, marca Air Express y dentro del mismo un Play Station, color negro, marca Sony, serial PA014846472, con dos controles, unos audífonos y su cable adaptador, de inmediato se procedió a imponer a los referidos ciudadanos de los derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, Denuncia realizada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, ante la Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía estado Mérida, de fecha 24-09-2008, la cual corre inserta al folio 02 de las actuaciones; Denuncia realizada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, ante la Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía estado Mérida, de fecha 24-09-2008, la cual corre inserta al folio 03 de las actuaciones; Denuncia realizada por el ciudadano KENNYS YOHANDRI MARTÍNEZ MORA, ante la Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía estado Mérida, de fecha 24-09-2008, la cual corre inserta al folio 04 de las actuaciones; acta policial inserta al folio 05 y vto de la causa, en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados; Inspección del lugar de los hechos, signada con el Numero 01722, de fecha 25-09-2008, la cual corre inserta al folio 15 y vuelto; Cadena de custodia de las evidencias de inserta al folio 16 de la causa; Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real de la evidencia incautada, signada con el N° 9700-230-AT-0443, de fecha 25-09-2008, la cual corre inserta del folio 18 al 19 de la causa.
De igual forma, considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y la ordinal 3°, es decir, la magnitud del daño causado. Igualmente la establecida en parágrafo primero del referido artículo, la pena que se llagara a imponerse en su limite máximo excede de los 10 años. Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del mismo código, pues pudiera influir el imputado en testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JEAN CARLOS PARRA LOBO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción 2do de bachillerato, fecha de nacimiento 02-12-1980, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.268.658, hijo de Maria Aliova Lobo Moreno (v) y de padre desconocido, residenciado en la Sector Caño Seco, Urbanización Villa Los Ángeles, Bloque 5, piso 1, El Vigía, Estado Mérida y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1987, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.305.218, no sabe leer y escribir, hijo de Lorena Comes González (v) y de Daniel Geovanny Olayola Piñango (f), residenciado en la Sector Caño Seco, Urbanización Villa Los Ángeles, calle 4, casa Nro. 140, en la esquina de la cancha, El Vigía, Estado Mérida. Solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA y KENNYS YOHANDRI MARTÍNEZ MORA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JEAN CARLOS PARRA LOBO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción 2do de bachillerato, fecha de nacimiento 02-12-1980, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.268.658, hijo de Maria Aliova Lobo Moreno (v) y de padre desconocido, residenciado en la Sector Caño Seco, Urbanización Villa Los Ángeles, Bloque 5, piso 1, El Vigía, Estado Mérida y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1987, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.305.218, no sabe leer y escribir, hijo de Lorena Comes González (v) y de Daniel Geovanny Olayola Piñango (f), residenciado en la Sector Caño Seco, Urbanización Villa Los Ángeles, calle 4, casa Nro. 140, en la esquina de la cancha, El Vigía, Estado Mérida. Solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA y KENNYS YOHANDRI MARINES MORA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se acuerdan las copias solicitadas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 7

Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE.