Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 28 de Septiembre de 2008
198º y 149º


DECISIÓN N° 40-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002591
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia según Acta Policial, de fecha 24-09-2008, cursante al folio 25 de la causa, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo(PM) Benito Dugarte, actualmente adscrito a la Unidad de protección Vecinal Caracciolo Parra Pérez, Mérida, Estado Mérida, quien manifiesta: “En esa fecha siendo las 12:30 minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la avenida Urdaneta, cuando observo a cuatro ciudadanos que tenían retenido a otro ciudadano, por lo que procedió a verificar la situación identificando a los ciudadanos como KENDYS LUIS MOSQUERA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.722.972, ciudadano ROBINSÓN LUÍS PINEDA, venezolano, titular de la cédula de la identidad Nº V- 7.899.713, JORGE LUÍS PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.436.457 y LUÍS ALBERTO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.854.542, quienes le informaron que ese sujeto le había quitado la vida a su hermano FREDDY ENRIQUE PINEDA, procediendo a identificar al ciudadano como GUILLERMO CASIANI GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, de 43 años de edad, por lo que procedió a imponerlo de sus derechos y a colocarlo a la orden de la Fiscalía de Guardia en la ciudad de El Vigía.”

-II-
PUNTO PREVIO.

En relación a lo señalado por la defensa e igualmente por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con que hasta la presente fecha no ha sido localizado el cadáver de quien presuntamente se señala haber sido asesinado, ciudadano FREDDY ENRIQUE PINEDA, a tal efecto este Tribunal, precisa que aún cuando existan en la causa algunas actuaciones que de alguna forma señalan, la comisión de un hecho punible del delito de HOMICIDIO, entre ellas específicamente la entrevista rendida por la ciudadana Neila Beatriz Guillen Belandria, inserta al folio 16 de la causa, quien entre otras cosas señalo: “Resulta que estaba en mi casa con una muchacha que le dicen la Gringa y con otro sujeto de nombre Guillermo, hace aproximadamente un mes, en eso Guillermo y la Gringa me comentaron que iban a matar a Freddy, porque habían tenido una discusión en Mucujepe y yo le dije que yo no me metía en esos problemas, ellos estaban consumiendo droga y de repente la mujer le dio una puñalada en el estomago al señor Freddy y Guillermo que andaba con la Gringa le dio con un tubo a Freddy por la Cabeza, luego el mismo degolló a Freddy, después lo sacaron arrastrado en una sabana de color verde de mi casa ya que Freddy se encontraba durmiendo todo Borracho en mi casa y luego ellos me amenazaron que si yo le decía algo a mi marido me mataban, después ellos agarraron un pico y se lo llevaron no se para donde (…)”.
No obstante lo anterior, no existe en la causa otras actuaciones de importancia que puedan determinar con certeza que efectivamente el ciudadano Freddy Enrique Pineda, fue objeto del delito de Homicidio, es decir, aún cuando en la referida entrevista rendida por la ciudadana Neila Beatriz Guillen Belandria, relata la ocurrencia de un hecho, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha determinado en la investigación, si una vez que ocurre ese hecho, trae como consecuencia la muerte del ciudadano Freddy Enrique Pineda, siendo así, no puede esta instancia judicial acordar una Medida de Coerción Personal fundamentada en presunciones que no están certeramente establecidos en la causa, en franca violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado.
Aunado a los antes señalado, no concurren en la causa suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación del imputado en el hecho señalado, la mayoría de los elementos presentados por el Ministerio público y especificados en el escrito se refieren a Declaraciones Testimoniales, que aun cuando pudieran ser importantes no se ha presentado evidencias Físicas que demuestren tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en el hecho.
Este sentido, tomando en cuenta lo solicitado tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, el Tribunal pasa a pronunciarse detalladamente para cada una de las solicitudes.
-III-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, como lo señala el Ministerio Público no existe en este caso una aprehensión en situación de flagrancia pues por lo señalado en el acta de entrevista a la ciudadana Neila Guillen Belandria, así como la entrevista por las víctimas en extensión, entre ellas la ciudadana Raquel Pineda, en la que señala que el ciudadano Freddy Enrique Pineda, tiene 3 meses desaparecido, por lo cual evidentemente, la aprehensión del imputado Guillermo Casiani Guerrero, no fue en situación de flagrancia, lo que significa a todas luces que le fue violentado sus garantías y derechos constitucionales, pues no fue aprehendido en situación flagrante, ni existía sobre él una orden de aprehensión.

-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, tomando en consideración lo señalado en el punto previo de esta decisión en lo que tiene que ver con la inexistencia del presunto cadáver del ciudadano Freddy Enrique Pineda, la falta de elementos de convicción en contra de Imputado, y la violación de sus derechos y garantías constitucionales, este Tribunal a los fines de hacer valer sus derechos y garantías acuerda para el imputado GUILLERMO CASIANI GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, de 43 años de edad, nacido en fecha 17-05-1967, quien presenta Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 9.040.950, residenciado en la Pedregosa baja, Estado Mérida, LIBERTAD PLENA.

-V-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de que se profundice la investigación en lo que tiene que ver con la desaparición del ciudadano Freddy Enrique Pineda, autoriza para que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, en la que el Ministerio Público deberá determinar con certeza si efectivamente se ha cometido el delito de homicidio o evaluar la posibilidad de la realización de otro hecho punible, en todo caso es una facultad autónoma del Ministerio Público a quien le corresponderá evaluar los elementos existentes en la causa y presentar el respectivo acto conclusivo.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara conforme a lo solicitado por ambas partes que la Aprehensión del Imputado no fue en situación de Flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena para GUILLERMO CASIANI GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, de 43 años de edad, nacido en fecha 17-05-1967, quien presenta Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 9.040.950, residenciado en la Pedregosa baja, Estado Mérida. TERCERO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, para la cual se ordena en su oportunidad legal, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI