Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 28 de Septiembre de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 41-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002601
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, la Denuncia interpuesta por la Víctima en fecha 24 de Septiembre de 2008, inserta al folio 3 de la Causa, en donde señala que el hecho ocurrió el día anterior y el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado. Considera quien aquí decide, que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad de los mismos, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la Denuncia y la Aprehensión ocurrió antes de la Veinticuatro horas de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBIELA GUISAMANO BLANDON.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 23-09-08, según se desprende de según se desprende de Acta policial 0201-08, de fecha 24-09-08, suscrita por los funcionarios SARGENTO 2° (PM) JOSÉ MACHADO y CABO 2° (PM) ROMELIO CONTRERAS, adscritos a la Brigada de patrullaje vehicular de la Sub/Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, siendo los hechos lo siguientes: “ Siendo las 4:10 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje… recibimos una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia Cabo 1° (PM) José Duarte, el cual nos informaba que nos trasladáramos hasta la sede del Comando Policial… al llegar al mismo nos entrevistamos con el Funcionario Distinguido (PM) Leomar Molina, quien nos informo que acompañáramos a la ciudadana RUBIELA GUISAMANO BLANDON, de 30 años de edad, colombiana, de Estado Civil Soltera, titular de la cedula de identidad N° 29.505.769, fecha de nacimiento 10-05-79, natural de Buena Aventura Valle Colombia, de ocupación cocinera, residenciada en la Urbanización Páez Sector II, vereda 13, casa N° 05, teléfono: 0424-753.39.45, ya que la misma había sido agredida por su concubino y que el mismo la estaba llamando vía telefónica, y presuntamente la estaba amenazando de muerte, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la residencia de esta ciudadana ubicada en Urbanización Páez Sector II, vereda 13, casa N° 05 y al llegar a la misma esta ciudadana nos permitió el acceso a su residencia y dentro de la misma se encontraba un ciudadano quien se identifico como JHON JAVIER PALENCIA CASTILLO, indocumentado, colombiano, soltero, brasero, se desconocen mas datos… posteriormente le manifestamos que nos acompañara hasta la sede del comando policial, ya que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, por lo que se le establecieron sus derechos…”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, Denuncia de la victima ciudadana RUBIELA GUISAMANO, la cual corre inserta al folio 03 de la causa; Acta policial 0201(08, de fecha 24-09-08, suscrita por los funcionarios SARGENTO 2° (PM) JOSÉ MACHADO y CABO 2° (PM) ROMELIO CONTRERAS, adscritos a la Brigada de patrullaje vehicular de la Sub/Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, la cual corre inserta al folio 04 de la causa; Examen Medico Legal, de fecha 24-09-2008, suscrito por El experto Profesional I Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, mediante la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado JHON JAVIER VALENCIA CASTILLO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada 8 días contados a partir de la presente fecha.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone las siguientes: 1.- Se ordena la salida del referido imputado, de la residencia en común con la ciudadana RUBIELA GUISAMANO BLANDON, y a tales efectos se ordena librar oficio a la Comandancia de la Policía, para que designen un funcionario que acompañe al imputado hasta la residencia en común a retirar sus enceres personales y de trabajo; 2.- Se prohíbe al imputado que se acerque a la victima, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia; 3.- Se prohíbe al imputado hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida y a su entorno familiar.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado JHON JAVIER VALENCIA CASTILLO, colombiano, natural de la ciudad de Buena Aventura, Departamento del Valle, de la República de Colombia, cedula de identidad colombina N° 1.111.739.950, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-01-1981, soltero, profesión panadero, hijo Jovita Castillo (v) y Arturo Valencia (f), con quinto grado de primaria, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 13, casa N° 05, El Vigía Estado Mérida. Teléfono en Colombia: 0057.315.431.22.55 (casa de la mamá); VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBIELA GUISAMANO BLANDON, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN