Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 28 de Septiembre de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 39-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002607
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, la Denuncia interpuesta por la Víctima en fecha 25 de Septiembre de 2008, inserta al folio 3 de la Causa, en donde señala que el hecho ocurrió el mismo día y el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión de los Imputados. Considera quien aquí decide, que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad de los mismos, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la Denuncia y la Aprehensión ocurrió antes de la Veinticuatro horas de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MILAGROS DEL CARMEN CHACON.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 26-09-08, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, según se desprende de Acta policial 0201-08 de fecha 26-09-08, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) 352 IVÁN CASTILLO y CABO PRIMERO 356 MIGUEL MONTERO, adscritos a Estación de Seguridad Parroquial Mucujepe de la Sub/Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, siendo los hechos lo siguientes: “Siendo las 07:30 del día viernes… nos informaron de la Central de la mañana del día sábado… que nos trasladáramos hasta la Estación de Seguridad de La Blanca, que allí se encontraba una ciudadana en la espera de la unidad… quien dijo ser y llamarse MILAGROS DEL CARMEN CHACON, C.I: 15.594.884… informando que había sido agredida físicamente con golpes de puño, por dos ciudadano, su concubino de nombre JOSÉ LUÍS PADILLA ROJAS y su cuñado DEIVIS BISMAEL PADILLA ROJAS… nos trasladamos al sector 12 de octubre, donde vive la ciudadana agraviada para dar con la ubicación de los ciudadano donde al llegar a la residencia antes mencionada nos entrevistamos con los ciudadanos de nombre DEIVIS BISMAEL PADILLA ROJAS, C.I. 14.962.562 y JOSÉ LUÍS PADILLA ROJAS, C.I: 12.356.915… donde se les explico el porque de la detención y se les hizo del conocimiento de los derechos del imputado… trasladándolos hasta el Reten Policial en calidad de deposito, donde se le informo al Fiscal de guardia…”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, Denuncia de la victima ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CHACON, la cual corre inserta al folio 03 de la causa; Acta policial 0201-08, de fecha 26-09-08, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) 352 IVÁN CASTILLO y CABO PRIMERO 356 MIGUEL MONTERO, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados, la cual corre inserta al folio 04 y vuelto de la causa; Constancia Medica, de fecha 25-09-2008, suscrita por la galena que se encontraba de guardia en el Hospital II de El Vigía, mediante la cual hace constar de las lesiones sufridas por la victima.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer a los imputados DEIVIS BISMAEL PADILLA ROJAS y JOSÉ LUÍS PADILLA ROJAS la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada15 días contados a partir de la presente fecha.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, para el Imputado JOSÉ LUÍS PADILLA ROJAS, las siguientes: 1.- Se ordena la salida del referido imputado de la residencia en común con la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CHACON, a tales efectos se ordena librar oficio a la Comandancia de la Policial, para que designen un funcionario que acompañe al imputado antes mencionado hasta la residencia en común a retirar sus enceres personales y de trabajo; 2.- Se Prohibí el acercamiento a la victima, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia; 3.- Queda prohibido hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida y a su entorno familiar. En lo que respecta al imputado DEIVIS BISMAEL PADILLA ROJAS, las siguientes: 1.- Se Prohíbe el acercamiento a la victima, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia; 2.- Queda prohibido hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida y a su entorno familiar.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer a los Imputados DEIVIS BISMAEL PADILLA ROJAS, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-04-1979, soltero, profesión herrero, titular de la cédula de identidad N° 14.962.562, hijo Maria Gabriela Rojas (f) y Remberto Padilla (v), con primer año de bachillerato, residenciado en el sector 12 de octubre, calle 17, casa 6-64, detrás de la escuela del 12 de octubre, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-315.59.88 y JOSÉ LUÍS PADILLA ROJAS, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-04-1979, soltero, profesión mecánico de moto, titular de la cédula de identidad N° 12.356.915, hijo Maria Gabriela Rojas (f) y Remberto Padilla (v), con sexto grado de primaria, residenciado en el sector 12 de octubre, calle 17, casa 6-64, detrás de la escuela del 12 de octubre, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-881.13.95 (teléfono de la Abuela, Sra. Ana Julia Parra Rojas); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CHACON, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN