Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 28 de Septiembre de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 42-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002608
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia este Tribunal de la evaluación de las actas que integran el presente asunto específicamente el acta policial de fecha 19-11-2007, en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, a poco de haberse cometido el hecho y con un Teléfono celular que tienen relación con lo señalado por la víctima en la denuncia inserta al folio 3 de la presente causa, por lo cual a criterio de quien aquí decide, se cumple con los parámetros exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en posesión de un Teléfono celular que de alguna forma hacen presumir la participación del mismo en el hecho. En virtud de lo antes señalado se declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 248 en concordancia con el numeral 1° del Artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento abreviado por el delito precalificado por el Ministerio Público como Robo Leve (Arrebaton), previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YAMILETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ, para lo cual se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha en fecha 26-09-2008, tal como consta en el Acta Policial Nro. 0202-08, de fecha 26-09-2008, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) 32 ESTEVAN RANGEL Y Distinguido (PM) 76 JOSÉ ARQUÍMEDES MARTÍNEZ MORA, adscritos a la Brigada Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo las 04:00 horas de la tarde, del día viernes, 26/09/2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-367, por la avenida Don Pepe Rojas a la altura del Depósito de la Cervecería Polar, en esta ciudad, cuando informo vía radio el Cabo Segundo (PM) BIGNI MALDONADO, adscrito ala Brigada Ciclística de la referida Sub-Comisaría Policial, que a una muchacha Ie habían arrebatado su teléfono celular, y que el sujeto vestía un panta1òn Jean celeste, franela beige y gorra marrón con blanco, el cual había salido corriendo en dirección al sector Iberia, de inmediato se trasladaron al lugar, cuando al llegar observaron una joven que venia corriendo gritando y señalando a un sujeto que tenia las características indicadas vía radio, diciendo que ese sujeto le había robado su teléfono celular. Al ver la situación agarraron al sujeto y al practicarle la inspección personal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le observaron en su poder un teléfono celular de color blanco, marca Sony Ericsson en la mano derecha, en ese momento se acerco la joven que pidió ayuda, quien al observar el teléfono celular lo reconoció como de su propiedad, quedando identificada como YAMILETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.305.474. Igualmente al ciudadano detenido Ie incautaron en el bolsillo derecho delantero, otro teléfono celular, marca Kiocera, de color vinotinto con plateado. Vista la evidencia incautada procedieron a imponer al investigado de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así mismo, por existir en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación de este ciudadano en los hechos que se le señalan, entre ellos, acta policial inserta al folio 2 de la causa, se deja constancia de la aprehensión del imputado, denuncia de la víctima ciudadana Yamilet Martínez Martínez, inserta al folio 3 de la causa, cadena de custodia de la evidencia incautada inserta al folio 7 de la causa, copia simple de las factura de propiedad del celular.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. TERCERO: Se Impone a DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento el 17-04-1988, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de ocupación obrero, hijo de Rosa Elia Vivas Salas (v), titular de la cedula de identidad Nro. V_18.637.144, residenciado en la Población de La Palmita, sector Las Hamacas, calle principal, casa sin, de color azul, subiendo a mano izquierda, frente a una mata de mango, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-4114688 y 0416-2740218 y/o Barrio Tamarindo Escalera la Cuatro El Valle, se sube 200 escalones, Caracas, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral tercero del Código en referencia, es decir, presentaciones periódicas ante este tribunal cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Las Partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI