Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 43-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002521
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 9 de Junio de 2003, en la que se tuvo conocimiento de accidente de transito del tipo colisión de tres vehículos ocurrido en la carretera Panamericana Sector Río Frió (La Camburera) del Estado Mérida, entre Tres Vehículos. A consecuencia de dicho accidente resultaron lesionados los ciudadanos RAÚL ARAQUE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.162.626, quien conducía el vehículo N° 3, igualmente resultaron lesionados, DOMINGO SÁNCHEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.058.974 y DARWIN MIGUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.300.600, quienes fueron trasladados al Hospital Antonio José Uzcategui, ubicado en la población de Tucaní, Estado Mérida..
Consta al folio Siete (7) Reconocimiento Médico Legal, en la que se deja constancia que las lesiones sufridas por RAÚL ARAQUE DÁVILA, lo imposibilitan para sus labores habituales por un lapso de Doce (12) Días, por lo que tales lesiones se pueden subsumir en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida es de Cinco a Cuarenta cinco días de arresto.
De igual forma se encuentra agregado al folio Ocho (8) Reconocimiento Médico Legal, en la que se deja constancia que las lesiones sufridas por DOMINGO SÁNCHEZ VEGA, lo imposibilitan para sus labores habituales por un lapso de Veinte (20) días, por lo que tales lesiones se pueden subsumir en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida es de prisión de Uno a Doce Meses.
Al folio Siete (7) riela, Reconocimiento Médico Legal, en la que se deja constancia que las lesiones sufridas por DARWIN MIGUEL PÉREZ, lo imposibilitan para sus labores habituales por un lapso de Diez (10) Días, por lo que tales lesiones se pueden subsumir en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida es de Cinco a Cuarenta cinco días de arresto.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 9 de Junio de 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (5) años, aproximadamente y en lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Y en lo atinente al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, el Artículo 108 ordinal 7° ejusdem, dice que la acción penal prescribe por Tres (3) meses, si el delito mereciere pena de arresto de menos de un mes, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 7° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a DOMINGO ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.725.582 y RAMÓN ALBERTO MOLINA MEDIAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.196.638 por los delitos de Lesiones Culposa Graves y Lesiones Culposas Menos Graves en perjuicio de DOMINGO SÁNCHEZ VEGA, RAÚL ARAQUE DÁVILA y DARWIN MIGUEL PÉREZ. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. ________________________.

En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________