TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° : 49-09
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002545
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente investigación se inició en fecha 13 de Marzo del año 2003, por medio del Acta Policial, por la Dirección General Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el Cabo/2° 4406 LUÍS MUÑOZ, adscrito a esa Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre Caja Seca, dejando constancia de lo siguiente: Acta Policial efectuada en el presente procedimiento: “Fui comisionado por el Oficial de Guardia S/2° 2314 WILLIAN JIMÉNEZ, para que me trasladara al sitio denominado CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR SAN ISIDRO ESTADO MÉRIDA, a verificar un accidente de tránsito, al llegar pudimos constatar que se trataba de un accidente de tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS (MOTO) CON UN LESIONADO…procedí a tomar las medidas de seguridad, para luego elaborar el gráfico demostrativo de las posiciones finales de los vehículos y su identificación, Vehículo N° 01: S/P, Marca Yamaha, Modelo 109, Año 2002, Color Negra, Clase Moto, Tipo Paseo, conducido por la ciudadana DIANA CAROLINA VIERA FINOL, quien circulaba por la Carretera Panamericana, Sector San Isidro, Vehículo N° 02: Placas 856-XBA, Marca Ford, Modelo F-350, Año 1978, Color Amarillo, Clase Camión, Tipo Estaca, S/C F37HECC0239, conducido por el ciudadano IVESEN JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, quien circulaba por la Carretera Panamericana, Sector San Isidro, en sentido Oeste-Este…Omissis”.
Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto), por medio del Acta Policial, por la Dirección General Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el Cabo/2° 4406 LUÍS MUÑOZ, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio siete (07), Croquis del Accidente de Tránsito, en el cual se deja constancia de la ruta y la posición final de los vehículos.
Riela al folio diez (10), Acta de Experticia N° 089 Médico Legal N° 9700-136-MF-089 DE FECHA 17/03/2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Medicatura Forense Seccional Caja Seca, suscrita por el Médico Forense Dr. FREDDY CHIRINOS, el cual fue practicado en la persona de DIANA CAROLINA VIERAS FINOL. Siendo vista en la Emergencia del Centro Clínico de Arapuey, de la Población de Arapuey donde le diagnosticaron: Traumatismo Cráneo Encefálico Cerrado. Inconsciente, Cianótica, con excoriaciones múltiples y herida en región parietal izquierda. Fue referida al Hospital Central de Valera. Conclusión: Debido al desconocimiento de la evolución del cuadro clínico, no puede emitir conclusiones. Se sugiere solicitar Experticia Médico Legal por la Medicatura Forense Valera.
Riela al folio cuarenta y ocho (48), Acta Médico Legal de fecha 21/03/2003, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Trujillo, Medicatura Forense Valera, suscrita por los Médicos Forenses Dr. Oscar E. Nava Rullo y Dr. José A. Lujano Valera, practicado en la persona de DIANA CAROLINA VIERAS FINOL, quien poco antes había sufrido accidente de tránsito choque, presentando: CABEZA: Traumatismo cráneo encefálico severo. Tomografía axial computarizada, hemorragia Sub-Aranoidea, Estuporosa. TÓRAX: Contusión severa a nivel de región clavicular izquierda, los rayos X revelan fractura de clavícula izquierda, MIEMBROS INFERIORES: Contusión con excoriación a nivel del muslo, rodilla y pierna izquierda y pierna derecha. La lesionada bajo tratamiento Hospitalario, Incapacitada. No pueden predecir ni tiempo de curación ni secuelas.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, penalizado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 13 de Marzo de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 7°, 420 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de IVESEN JOSÉ DELGADO RAMÍREZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.101.435, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 1, casa N° 5-20, Colón Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de DIANA CAROLINA VIERA FINOL, venezolana, de 11 años de edad, soltera, estudiante, no presentó cédula de identidad, residenciada en la Carretera Panamericana, Sector San Isidro, casa N° 4 de Arapuey Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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