Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 48-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002553
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 2 de Mayo de 2004, mediante denuncia de la adolescente GAUDIS DAYANA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.033.759, quien manifestó que denuncia a RUBÉN DARÍO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.218.273, quien el 2 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 9 de la mañana se levanto su padrastro RUBÉN DARÍO CONTRERAS, y la mando a limpiar un pozo de orines que el había hecho el día anterior bajo los efectos del alcohol, a lo que le contestó que se esperara porque estaba atendiendo a la niña, éste la trato mal y al golpeó.
Riela al folio 10 de la causa Reconocimiento Médico Legal practicado a GAUDIS DAYANA CÁCERES, en la que se deja constancia que la lesiones ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 8 días.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya sanción es de Uno (1) a Tres (3) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se inició el 2 de Mayo de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cuatro (4) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, RUBÉN DARÍO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.218.273, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la de la adolescente GAUDIS DAYANA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.033.759, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las Partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABOG. ______________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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