Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 29 de septiembre de 2008
194º y 145º
DECISIÓN N° 51-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002567
Visto el escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 5 de Abril de 2000, mediante denuncia de la Victima JOSÉ ELÍAS REINOSO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.760.757, quien manifestó que denuncia a OSWALDO JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.222.111 y a EVELIN NAIRELIS LEAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.963.930, por cuanto le emitieron Tres Cheques y los mismos fueron devueltos con la nota “ dirigirse al girador”.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDO previsto y sancionado el artículo 494 del Código de Comercio, el cual establece una pena de Uno a Doce Meses de prisión y si bien este delito es de los que proceden a instancia de parte Agraviada, no podemos soslayar que la solicitud Fiscal es por Prescripción de la Acción, y como tal de orden público. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se inicia por investigación del 5 de Abril de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Ocho (8) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a OSWALDO JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.222.111 y a EVELIN NAIRELIS LEAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.963.930, en perjuicio de JOSÉ ELÍAS REINOSO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.760.757. Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/Srio(a).
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