Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 29 de Septiembre de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 45-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002597
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 2 de Febrero de 2002, en la que se tuvo conocimiento de accidente de transito del tipo colisión de vehículos, ocurrido en la carretera que conduce a los Naranjos, Sector Aroa, El Vigía Estado Mérida, en el que resultaron lesionados GISELA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.204.870, HÉCTOR ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.025.864 y el niño YEPSY YAIRY ORTIZ FLORES, venezolano, de Seis años de edad.
Riela al folio 18 de la presente causa Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima el niño HÉCTOR ORTIZ FLORES en la que se deja constancia que la lesiones ocasionadas ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de 8 días salvo complicaciones posteriores, por lo que tales lesiones se pueden subsumir en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida es de Cinco a Cuarenta cinco días de arresto.
De la misma forma consta al folio 19 de la presente causa Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima GISELA FLORES en la que se deja constancia que la lesiones ocasionadas ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de 45 días salvo complicaciones posteriores, por lo que tales lesiones se pueden subsumir en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida es de prisión de Uno a Doce Meses.
Al folio Siete (7) riela, Reconocimiento Médico Legal, en la que se deja constancia que las lesiones sufridas por el niño YEPSY YAIRY ORTIZ FLORES, lo imposibilitan para sus labores habituales por un lapso de Diez (10) Días, por lo que tales lesiones se pueden subsumir en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida es de prisión de Uno a Doce Meses.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 2 de Febrero de 2002 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (5) años, aproximadamente y en lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Y en lo atinente al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, el Artículo 108 ordinal 7° ejusdem, dice que la acción penal prescribe por Tres (3) meses, si el delito mereciere pena de arresto de menos de un mes, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 7° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a MANUEL ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.511.799 y GISELA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.204.870, por los delitos de Lesiones Culposa Graves y Lesiones Culposas Menos Graves en perjuicio GISELA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.204.870, HÉCTOR ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.025.864 y el niño YEPSY YAIRY ORTIZ FLORES, venezolano, de Seis años de edad. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. ________________________.
En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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