CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001660
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 01, fundamentar la decisión emitida durante la audiencia de Juicio Oral y unipersonal, instaurado en contra del imputado JOSÉ EUSTARCIO RAMÓN VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Pamplona Colombia, de 47 años de edad, fecha nacimiento 23-02-61, con primer año de educación secundaria de instrucción, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista de FILACA, El Vigía, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-21.571.751, Hijo de Eustorgio Ramón (V) y Sara Villamizar (V), residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 36, casa Nro. 06, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la FE PÚBLICA.
En fecha 24 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por aprehensión realizada por los Funcionarios Adscritos al Puesto de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 22/06/2008, califico la Aprehensión en situación de Flagrancia, igualmente acordó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Copp.) y acordó en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días. Una vez quedó firme la decisión, el Tribunal de Control remitó al Tribunal de Juicio, correspondiendo a este Tribunal seguir el Procedimiento respectivo y fijar la fecha para la celebración del Juicio Oral.
En fecha 15 de julio de 2008, la Fiscalía Sexta de Proceso, presentó escrito de acusación penal en contra del imputado JOSÉ EUSTARCIO RAMÓN VILLAMIZAR, suscrito por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA en su condición de Fiscal Principal y las Abogadas HORTENCIA RIVAS Y SUSAN IDENNE COLINA, considerando en el escrito acusatorio que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ EUSTARCIO RAMÓN VILLAMIZAR, se encuentra según su criterio en los siguientes delitos: 1.- Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Fé Pública, señalando los elementos de convicción recogidos presuntamente en su contra, ofreciendo pruebas.
Llegado el día de la audiencia de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público Abogada SOELY BENCOMO, expuso los hechos y consigno un Oficio N° 9700-230-4702 de fecha 18 de julio de 2008 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, mediante la cual anexan la Experticia N° 9700-230-AT-0323 y una vez leyó la misma consideró que por cuanto el resultado de la experticia señalada debía solicitar el sobreseimiento de la causa con respecto a los dos delitos, es decir al Porte Ilícito del Arma de Fuego y el Uso de Acto Falso, de conformidad al artículo 318 del Copp., por cuanto la misma demostraba que el imputado JOSÉ EUSTARCIO RAMÓN VILLAMIZAR, si tenía el correspondiente permiso de porte de armas, pero que no le había llegado el correspondiente carnet para la fecha en la cual fue detenido, y solicitaba se agregara la experticia a las actuaciones. Adhiriéndose la Defensora Pública a la solicitud del Ministerio Público. Este Tribunal luego de la audiencia y de la revisión de la causa consideró necesario oficiar al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que comisionara un experto a los fines de que se determine la autenticidad de las dos credenciales presentadas, por cuanto las experticias ofrecidas eran contradictorias y ambiguas.
En fecha 0cho de agosto de 2008, se recibió la experticia en original y copia ordenada a las piezas suministradas que son: “1.- Un documento de los denominados PERMISO DE PORTE DE ARMA, en el anverso con membrete alusivo a REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE LA DEFENSA- DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SERVICIOS DE ARMAMENTO DE LA FAN- PORTE DE ARMA, emitido a nombre de RAMÓN VILLAMIZAR JOSÉ EUSTARCIO, C.I. 21.571.751, porte número 2006113920, y del lado izquierdo exhibe una impresión de fotografía y en el reverso se describe las características del arma de fuego tipo de porte DEFENSA PERSONAL, tipo de Arma PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9MM., SERIAL ADA691, CODIGO 13258, FECHA DE EXPEDICIÓN 07/11/2006, FECHA DE VENCIMIENTO 06/11/2009, observándose del lado izquierdo una impresión dactilar, así como un renglón donde se lee “CNEL (EJ) AREF. E. RICHANY J y sobre esta una firma ilegible…””. 2.- Un documento de los denominados PERMISO DE PORTE DE ARMA, en el anverso con membrete alusivo a REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE LA DEFENSA- DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SERVICIOS DE ARMAMENTO DE LA FAN- PORTE DE ARMA, emitido a nombre de RAMÓN VILLAMIZAR JOSÉ EUSTARCIO, C.I. 21.571.751, porte número 2008741608, y del lado izquierdo exhibe una impresión de fotografía y en el reverso se describe las características del arma de fuego tipo de porte DEFENSA PERSONAL, tipo de Arma PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9MM., SERIAL ADA691, CODIGO 71295, FECHA DE EXPEDICIÓN 08/07/2011, FECHA DE VENCIMIENTO 06/11/2009, observándose del lado izquierdo una impresión dactilar, así como un renglón donde se lee “CNEL (EJ) AREF. E. RICHANY J y sobre esta una firma ilegible…”
Las Expertas TSU, SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA y LCDA. NILIAM RAMÍREZ, concluyeron en el informe que
1.- “El PERMISO DE PORTE DE ARMA, en el anverso con membrete alusivo a REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SERVICIOS- DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FAN – PORTE DE ARMA, emitido a nombre de RAMÓN VILLAMIZAR JOSÉ EUSTARCIO, C.I. 21.571.751, porte Número 2006113920, exhiben características DISCREPANTES con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte, impresos y preimpresos y por lo tanto corresponden a un documento FALSO.-
2.- Se deja constancia de que se realizo verificación telefónica en la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO del número de Código del Porte de Arma CODIGO 13258, emitido a nombre de RAMÓN VILLAMIZAR JOSÉ EUSTARCIO, C.I. 21.571.751, constatándose que el mismo NO aparece registrado, por ante este Sistema.-
3.- “El PERMISO DE PORTE DE ARMA, en el anverso con membrete alusivo a REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SERVICIOS- DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FAN – PORTE DE ARMA, emitido a nombre de RAMÓN VILLAMIZAR JOSÉ EUSTARCIO, C.I. 21.571.751, porte Número 2008741608, exhiben características SIMILARES con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte, impresos y preimpresos y por lo tanto corresponden a un documento AUTÉNTICO.
Evidenciándose, así que la experticia presentada oralmente consignada el día de la realización de juicio oral, no está clara y la experticia antes examinada que fue realizada por solicitud de esta tribunal es clara y demuestra que para la fecha que según la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ocurrió el hecho el ciudadano imputado JOSÉ EUSTARCIO RAMÓN VILLAMIZAR no tenía porte de arma de fuego, así mismo se presentaba con un documento falso, en consecuencia no puede este Tribunal de Juicio N° 01 declarar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto no ha variado los elementos de convicción presentados al momento de la aprehensión en flagrancia y el delito se cometió.
Del análisis de las experticias el Porte de Armas presentado por el imputado al momento del hecho (22/06/2008) cuando presuntamente fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional portando un arma de fuego es falso, siendo verdadero el presentado posteriormente con fecha de expedición 08-07-2008, razón por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto no cumple ninguno de los requisitos previstos en el artículo 318 del Copp. Y por no estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se ordena remitir la presente causa al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Fiscal Superior mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Fundamento la presente decisión en el artículo. Líbrese el correspondiente oficio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE JUICIO N° 01
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO
|