CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
El Vigía, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002200
Por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto, seguido contra los acusados:
1.- MARYHON JOHARI RODRÍGUEZ CACERES, venezolano, de 23 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.425.743, nacido en fecha 31-12-1984, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, parte media, casa N° 40.68, Ejido, Estado Mérida, investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso YORDAN JOSE SALAS COYAZO, siendo sus actuales defensores los abogados IMER RAMÍREZ Y EDWAR CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° 8.094.707 y 5.203.466, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45410 y 21.860, respectivamente con domicilio procesal en la avenida 5 Zerpa N° 18-26, Mérida, Estado Mérida.
2.- YILMER SMITH ZAMBRANO MARQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.129.602, nacido en fecha 11-10-1985, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, parte media, casa N° 11, Ejido, TELÉFONO 4165244, Estado Mérida, investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en armonía con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del occiso YORDAN JOSE SALAS COYAZO, siendo su actual defensor el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, cedula N° 8.020.506, Inpreabogado N° 41.378, con domicilio procesal Centro Profesional Mamaicha Avenida 5, call3 25, local 2-6, teléfono 2529417 y 0414-7444062. Mérida, Estado Mérida
3.- EDDIS ALFONSO NAVA ANGULO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 11.960.927, nacido en fecha 30-08-1975, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, parte media, casa N° 1, teléfono 0472-4170093, Ejido, Estado Mérida, investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en armonía con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del occiso YORDAN JOSE SALAS COYAZO, siendo su actual defensor la abogada ZULAY MARGARITA CHAVEZ PETIT, cédula N° 9.524.984, Inpreabogado N° 99.254, con domicilio en la Avenida Bolívar, Edificio Oficentro Piso 1, Oficina 12, Cubículo 1, Mérida, Estado Mérida.
4.- ENDER ANTONIO DUQUE APARICIO venezolano, de 23 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 12.348.677, nacido en fecha 11-10-1985, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, parte media, casa N° 09, teléfono 0274-4174803, Ejido, Estado Mérida, investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en armonía con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del occiso YORDAN JOSE SALAS COYAZO, siendo sus actuales defensores los abogados CIRO ANTONIO LÓPEZ, cédula N° 5.206.122, Inpreabogado N° 91.365, y BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, cédula N° 5.203.032, Inpreabogado N° 20.781, ambos con domicilio procesal en la calle 26 Viaducto Campo Elías, entre avenidas 7 y 8, Centro Comercial Ramiral 4° piso Oficina 4-8, Teléfono 0414.7478364.
Se observa, que en fecha 01-06-2005 se ordenó el inicio de la investigación penal por el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORDAN JOSE SALAS COYAZO, de 18 años de edad, hecho ocurrido en La Mesa de Los Indios, Ejido Estado Mérida, realizándose las diligencias de investigación, posteriormente por solicitud de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2005, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en Mérida decreta Orden de Aprehensión en contra de los investigados 1.- MARYHON JOHARI RODRÍGUEZ CACERES, 2.- YILMER SMITH ZAMBRANO MARQUEZ, 3.- EDDIS ALFONSO NAVA ANGULO y 4.- ENDER ANTONIO DUQUE APARICIO, ya identificados.
En fechas 17, 22, 28 de septiembre y 24 de Octubre de 2005, se realizan ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal con sede en Mérida, las audiencias en las cuales se dejaron sin efecto las ordenes de aprehensión acordadas en contra de los antes nombrados investigados acordándoseles a cada uno medidas cautelares sustittutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 04 de abril de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra de los investigados 1.- MARYHON JOHARI RODRÍGUEZ CACERES, 2.- YILMER SMITH ZAMBRANO MARQUEZ, 3.- EDDIS ALFONSO NAVA ANGULO y 4.- ENDER ANTONIO DUQUE APARICIO, ya identificados, realizando el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en Mérida, la Audiencia Preliminar en fecha 12 de enero de 2007, dictando Auto de Apertura a Juicio en contra de los mencionados investigados.
De las actas observadas se evidencia que en la presente causa no consta el acto de imputación formal previo a los actos jurisdiccionales realizados tal y como lo estableció en sentencia el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y Penal. En consecuencia quien aquí juzga, considera que ciertamente existe un acto de inicio de investigación y otros actos jurisidiccionales, pero no es el acto de imputación como lo acordó la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta la Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la cual establece lo siguiente: En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…. un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia N° 479 de fecha 16-11-2006). Así mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que “…El acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación… Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…. Por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se atribuyen, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado….” Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, de fecha 06-08-2007). Así mismo, en Sentencia N° 358, de fecha 28-06-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, manifestó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo si juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancia de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…”. (Sentencia N° 568, de fecha 18 de diciembre de 2006). Así mismo, cabe citar, la Doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que sostiene: “…la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”. Sentencia N° 1002, de fecha 27 de junio de 2008, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que sostiene “….los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…” “… cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido… El Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo…la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días mas la prórroga de quince (15) días si se solicitare…para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada-o en su defecto en la cual sea notificada…”.
Por los argumentos y razonamientos de los criterios emitidos en las mencionadas decisiones, del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191,195 y 196 del COPP, está en la obligación de decretar la Nulidad de las siguientes actuaciones: 1) Del auto de apertura a Juicio inserto desde los folios del 619 al 628. 2). El Acta de Audiencia Preliminar inserta desde los folios 607 al 618. 3) La Acusación Fiscal inserta a los folios 295 al 315 presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 04 de abril de 2006. Dejándose intactas y con pleno vigor, todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas, así como las demás actuaciones que integran la presente causa, esto siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N°- 744 de fecha 18-12-2007 y según sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Doctor DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, de fecha 17-07-2008, asunto LP01-R-2008-000026, donde establece cuales son las actuaciones que se deben anular y las que quedan vigentes. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en relación a las medida cautelares decretadas contra los imputados de autos por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal con sede en Mérida, considera quien aquí juzga que la misma debe mantenerse, por la magnitud del hecho ocurrido, según lo ha establecido la Sala de Casación Penal en sus decisiones. Se deja constancia expresa que la Fiscalía del Ministerio Público, deberá realizar el acto de Imputación Formal, en un lapso de 30 días, más 15 días de prorroga si lo solicita, como lo establece el artículo 250 del COPP. Cumplido este lapso sin que se llevase a efecto el acto formal de imputación, deberán ser revisadas las medida cautelares que vienen cumpliendo los investigados por medidas menos gravosas o por la libertad plena, siempre y cuando el retraso en la celebración del acto, no sea atribuida a los imputados o a su defensa, esto siguiendo el criterio de la Sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, N° 1002, de fecha 27-06-08.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO. 1) Se decreta la Nulidad, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191,195 y 196 del COPP, de las siguientes actuaciones: 1) Del auto de apertura a Juicio inserto desde los folios del 619 al 628. 2). El Acta de Audiencia Preliminar inserta desde los folios 607 al 618. 3) La Acusación Fiscal inserta a los folios 295 al 315 presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 04 de abril de 2006. Dejándose intactas y con pleno vigor, todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas. SEGUNDO. Se insta a la Fiscalía Segunda del Proceso Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a la realización del acto de imputación formal a los ciudadanos MARYHON JOHARI RODRÍGUEZ CACERES, YILMER SMITH ZAMBRANO MARQUEZ, EDDIS ALFONSO NAVA ANGULO ENDER ANTONIO DUQUE APARICIO, como lo ha establecido la reiterada Jurisprudencia antes señalada, dentro del lapso de treinta días, más quince días de prorroga, retrotrayendo la causa a este estado, y una vez realizado el acto formal de imputación a los imputados, asistidos de sus abogados defensores, deberá la Vindicta Pública presentar el acto conclusivo a que diere lugar ante el Tribunal de Control que le corresponda conocer. TERCERO: Se acuerda enviar la presente causa al Despacho de la Fiscalía Segunda del Proceso Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que realice el acto formal de imputación, una vez vencido el lapso legal de apelación, como se señalo anteriormente. CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los investigados, las cuales deben seguir cumpliendo, las cuales están contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 y pesan sobre los imputados: YILMER SMITH ZAMBRANO MARQUEZ, EDDIS ALFONSO NAVA ANGULO ENDER ANTONIO DUQUE APARICIO; y las medidas cautelares establecidas en contra del imputado MARYHON JOHARI RODRÍGUEZ CACERES, contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes mencionados y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Jurisprudencia anteriormente señalada. Se acuerda notificar a los imputados, la Fiscalía, las Víctimas por Extensión y a sus apoderados jurídicos. ASI SE DECIDE. Publíquese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA. El Vigía, a los diecinueve días del mes de Septiembre del año 2008.
JUEZ DE JUICIO N° 01.
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE V.
LA SECRETARIA
ABG, BELKIS BERSY LEGUIZAMO
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