REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001747
ASUNTO : LP11-P-2008-001747

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil ocho, siendo las dos de la tarde, se llevo a efecto el juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público fijado en la presente, oportunidad en la cual el acusado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, por tratarse de un procedimiento abreviado y antes de iniciarse el debate admitió los hechos por los cuales el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó acusación en su contra y en consecuencia este Tribunal de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
Figuran en este proceso como acusado: ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.042.405, nacido en fecha 08-07-1954, ocupación: zapatero, hijo de Carmen Sofía Villamizar Castellano y Antonio María Bautista Uribe, con segundo grado de educación primaria, residenciado en el barrio La Victoria, calle principal, casa N° 6-28, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; como defensora pública del acusado la ABG. CARMEN ELENA OJEDA; como parte acusadora la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el ABG. LUIS CONTRERAS, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 02-07-2008, , siendo las 07:00 de la mañana, se constituye una comisión policial al mando del Sub Comisario ÁLVARO SÁNCHEZ, integrada por los funcionarios Sub Inspector JOSE PALOMARES, Cabo Segundo ALBEIRO CARRERO, Distinguido YUOSMAN GUZMAN, Distinguido WILMER SOTELO y Agente NELSON CASTELLANOS, adscritos a la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a fin de efectuar un allanamiento en la vivienda ubicada en el barrio La Victoria, Parroquia Presidente Páez, calle principal del Municipio Alberto Adriani de El Vigía, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, en compañía de los testigos MÁRQUEZ PÉREZ ARMANDO Y GARCÍA GONZÁLEZ YAN CARLOS, vivienda esta donde habita el acusado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR a quién le llaman Javier Serrano y una vez efectuada la requisa cumpliendo con los derechos que le asisten al acusado, constataron que la vivienda solo consta de una sola área que funciona como cocina y dormitorio, encontrando en el dormitorio y en una lavadora en mal estado de uso, específicamente donde va el motor un (1) envoltorio de regular tamaño que contenía un (1) envoltorio contentivo de seis (6) envoltorios envueltos en papel periódico, que en su interior tenia un polvo beige de fuerte olor de presunta droga: un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado con cinta adhesiva transparente y contentiva de cinco (5) envoltorios tipo pelota, que contenía en su interior un (1) polvo beige de presunta droga; un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en cinta de embalar y papel periódico, contentiva de cuatro (4) envoltorios tipo pelota y en su interior contenía un polvo de color beige de presunta droga; Una (1) bolsa plástica de color azul y blanco, dentro de la cual se encontraron otros envoltorios descritos de la siguiente manera: una (1) bolsa transparente contentiva de ciento diecinueve (119) envoltorios tipo cebollita de color azul y blanco, atados con hilo en sus extremos, cien(100) de ellas con hilo de cocer color negro y diecinueve (19) de color blanco, conteniendo todos en su interior un (1) polvo beige de presunta droga: una (1) bolsa plástica transparente contentiva de cincuenta y siete (57) bolsas tipo cebollitas de color azul y blanca, contentivo cada una de restos vegetales de presunta droga (marihuana); dos (2) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel periódico y cinta adhesiva transparente, uno contentivo de ciento ochenta (180) bolsitas de color azul y el otro de sesenta y tres (63) bolsitas tipo cebollitas, que contenían un polvo beige de presunta droga: posteriormente en el mismo lugar, específicamente oculto en la lavadora, se encontró un envoltorio de papel, envuelto en cinta adhesiva transparente y en su interior una (1) bolsa plástica transparente, contentiva de un (1) polvo de color blanco de presunta droga; así como tres (3) envoltorios de regular tamaño tipo panelitas dos (2) de color blanco, con adhesivo transparente y uno (1) elaborado con papel periódico y cinta adhesiva transparente, todo contentivo de restos vegetales presunta de presunta droga (marihuana); también se encontró un (1) envoltorio tipo pelota, elaborado en papel periódico y cinta de embalar transparente contentivo en su interior de restos vegetales (marihuana). De igual manera observaron los funcionarios encima del televisor una balanza electrónica de color negro de modelo LM201, en regular estado y conservación. Que según Experticia Química, resultó ser COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso neto de UN KILO, TRESCIENTOS CATORCE (314) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MIILIGRAMOS, así mismo los funcionarios encontraron entre las sábanas de la cama una cédula de identidad a favor de un ciudadano de nombre BAUTISTA VILLAMIZAR ELIO, señalando el notificado que esa cédula era la de él, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo, imponiéndolo de sus derechos legales y ponerlo a la orden del Ministerio Público.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó en su oportunidad la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado: ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, siendo calificada como flagrante la aprehensión del mismo, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado.
En la audiencia de juicio oral y público el Abogado LUIS CONTRERAS, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, ya identificado, por los hechos antes enunciados, solicitando el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente presentó las pruebas que presentara en el debate, indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y en la misma audiencia este Tribunal de Juicio N° 03, admitió totalmente la acusación por cumplir con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya señalados y con relación a los delitos antes señalados. Igualmente se admitieron todas las pruebas ofrecidas en esta audiencia por el representante fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA.
La Defensora Pública de el acusado: Abg. CARMEN ELENA OJEDA, manifestó entre otras cosas que previa conversación con su defendido, el mismo manifestó de manera libre y espontánea, su deseo de acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, es decir, quiere admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales solicita al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra al ciudadano ELIO BASTISTA VILLAMIZAR, para que exponga su deseo y una vez realizado su manifestación, este honorable tribunal, a los efectos de imponer la correspondiente pena a aplicar, tome en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, y gozar de una rebaja adecuada, tanto para su estado de salud como su edad. Asimismo por cuanto su defendido padece de una enfermedad severa como lo es la tuberculosis, el mismo se mantenga en un sitio aislado en su centro de reclusión. Por último solicita copia simple del acta de debate y de la decisión del Tribunal.

EL ACUSADO.
El acusado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.042.405, nacido en fecha 08-07-1954, ocupación: zapatero, hijo de Carmen Sofía Villamizar Castellano y Antonio María Bautista Uribe, con segundo grado de educación primaria, residenciado en el barrio La Victoria, calle principal, casa N° 6-28, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, luego de escuchar la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el ABG. LUIS CONTRERAS y del pronunciamiento del Tribunal en la que señaló que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, legales y pertinentes e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativos a los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el Tribunal que en el presente caso no son procedentes los acuerdos reparatorios ni la suspensión condicional del proceso, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el acusado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, supra identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que en fecha 02-07-2008, siendo las 07:00 de la mañana, se constituye una comisión policial al mando del Sub Comisario ÁLVARO SÁNCHEZ, integrada por los funcionarios Sub Inspector JOSE PALOMARES, Cabo Segundo ALBEIRO CARRERO, Distinguido YUOSMAN GUZMAN, Distinguido WILMER SOTELO y Agente NELSON CASTELLANOS, adscritos a la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a fin de efectuar un allanamiento en la vivienda ubicada en el barrio La Victoria, Parroquia Presidente Páez, calle principal del Municipio Alberto Adriani de El Vigía, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, en compañía de los testigos MÁRQUEZ PÉREZ ARMANDO Y GARCÍA GONZÁLEZ YAN CARLOS, vivienda esta donde habita el acusado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, y una vez efectuada la requisa cumpliendo con los derechos que le asisten al acusado, constataron que la vivienda solo consta de una sola área que funciona como cocina y dormitorio, encontrando en el dormitorio y en una lavadora en mal estado de uso, específicamente donde va el motor un (1) envoltorio de regular tamaño que contenía un (1) envoltorio contentivo de seis (6) envoltorios envueltos en papel periódico, que en su interior tenia un polvo beige de fuerte olor de presunta droga: un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado con cinta adhesiva transparente y contentiva de cinco (5) envoltorios tipo pelota, que contenía en su interior un (1) polvo beige de presunta droga; un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en cinta de embalar y papel periódico, contentiva de cuatro (4) envoltorios tipo pelota y en su interior contenía un polvo de color beige de presunta droga; Una (1) bolsa plástica de color azul y blanco, dentro de la cual se encontraron otros envoltorios descritos de la siguiente manera: una (1) bolsa transparente contentiva de ciento diecinueve (119) envoltorios tipo cebollita de color azul y blanco, atados con hilo en sus extremos, cien(100) de ellas con hilo de cocer color negro y diecinueve (19) de color blanco, conteniendo todos en su interior un (1) polvo beige de presunta droga: una (1) bolsa plástica transparente contentiva de cincuenta y siete (57) bolsas tipo cebollitas de color azul y blanca, contentivo cada una de restos vegetales de presunta droga (marihuana); dos (2) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel periódico y cinta adhesiva transparente, uno contentivo de ciento ochenta (180) bolsitas de color azul y el otro de sesenta y tres (63) bolsitas tipo cebollitas, que contenían un polvo beige de presunta droga: posteriormente en el mismo lugar, específicamente oculto en la lavadora, se encontró un envoltorio de papel, envuelto en cinta adhesiva transparente y en su interior una (1) bolsa plástica transparente, contentiva de un (1) polvo de color blanco de presunta droga; así como tres (3) envoltorios de regular tamaño tipo panelitas dos (2) de color blanco, con adhesivo transparente y uno (1) elaborado con papel periódico y cinta adhesiva transparente, todo contentivo de restos vegetales presunta de presunta droga (marihuana); también se encontró un (1) envoltorio tipo pelota, elaborado en papel periódico y cinta de embalar transparente contentivo en su interior de restos vegetales (marihuana). De igual manera observaron los funcionarios encima del televisor una balanza electrónica de color negro de modelo LM201, en regular estado y conservación. Que según Experticia Química, resultó ser COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso neto de UN KILO, TRESCIENTOS CATORCE (314) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MIILIGRAMOS.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem y la culpabilidad del acusado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Acta de Allanamiento de fecha 02-07-2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector JOSE PALOMARES, Cabo Segundo ALBEIRO CARRERO, Distinguido YOSMAN GUZMAN, Distinguido WILMER SOTELO y Agente NELSON CASTELLANOS, adscritos a la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía y los testigos: MÁRQUEZ PÉREZ ARMANDO Y GARCÍA GONZÁLEZ YAN CARLOS, en la cual dejan constancia las Circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, la cantidad de droga incautada, que motivaron a estos funcionarios a practicar la aprehensión del acusado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR. (folios18, 19 y 20 y sus vueltos). 2.- Experticia Química Botánica N° 1205, de fecha 03-07-2008, practicada, por los expertos MARIA TERESA BALZA Y MARIO JAVIER ABCHID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a la sustancia incautada que resultó ser cocaina base Basoco con un peso neto de un kilo, trescientos catorce gramos con quinientos miligramos y marihuana con un peso neto de cuatrocientos sesenta gramos con quinientos miligramos (folio 33 y su vuelto y 34); 3.- Experticia Toxicológica N° 900-067-1206, de fecha 02-07-2008, practicada por los expertos MARIA TERESA BALZA Y MARIO JAVIER ABCHID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al hoy acusado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, que arrojó como resultados en sangre, orina, y raspado de dedos positivo para cocaína y marihuana. (folio 35). 4.- entrevistas rendidas por los testigos MÁRQUEZ PÉREZ ARMANDO Y GARCÍA GONZÁLEZ YAN CARLOS, en fecha 02 de julio de 2008, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual declaran sobre el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, ratificando con sus dichos, lo señalado por los funcionarios actuantes del procedimiento en el Acta de Visita domiciliaria que da inicio a este proceso (folios 21, 22 y sus vueltos). 5.- Acta de imposición de los Derechos del acusado (folio 23). 6.- Acta de Inspección N° 1179, de fecha 03-07-2008, suscrita por los funcionarios Agentes RAHUL SANCHEZ (investigador) y WILLIAM MARQUEZ (Técnico), adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, con la cual se prueba la existencia del lugar donde fue incautada la sustancia ilícita. Elementos estos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem; por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de el acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada, lo anterior constituyen elementos probatorios serios que determinan fehacientemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte de el acusado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle la pena al acusado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, al admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asi tenemos que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de ocho a diez años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de nueve (09) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años de prisión) con el término máximo (10 años de prisión), dividido entre dos y por cuanto el delito fue cometido en el seno del hogar doméstico, debe el Tribunal aplicar la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, este Tribunal procede a aumentar la pena en un tercio, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales, quedando en consecuencia una pena aplicar de doce (12) años de prisión.
Ahora bien, en vista de que el acusado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio; tal y como se señala en el primer aparte del artículo 376 ejusdem y en consecuencia queda como pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, de OCHO (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena a el acusado: ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.042.405, nacido en fecha 08-07-1954, ocupación: zapatero, hijo de Carmen Sofía Villamizar Castellano y Antonio María Bautista Uribe, con segundo grado de educación primaria, residenciado en el barrio La Victoria, calle principal, casa N° 6-28, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem. SEGUNDO: se condena a el acusado a cumplir las penas accesorias de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al hoy penado. CUARTO: Por cuanto el penado ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena. QUINTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se insta al Ministerio Público, para que solicite ante el Tribunal de Control, autorización para la destrucción de las sustancias ilícitas incautadas en la presente causa y que aparecen descritas en la experticia química N° 9700-067-651, que riela al folio 33 y su vuelto y 34 de la presente causa. SEXTO: Firme la decisión, se ordena la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
La presente sentencia tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos, 16, 37, 74 num. 4, del Código Penal, artículos 31, 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA,


ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

CONSTE/SRIA