REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

198º y 149º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1- 2322-08
ADOLESCENTE: identidad omitida
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG LISBETH CASTILLO VIVAS.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia convocada para el día de hoy; solicitud fundada en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto de la investigación no constituye tipo penal alguno, por ser la conducta atípica, este tribunal estando dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 15 de septiembre del año 2008, a las 11:20 a.m., los funcionarios AGENTES (PM) Nº 94 MARQUINA RICHARD y AGENTE (PM) Nº 298 CALDERON TOMAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando patrullaje por la avenida “Gonzalo Picon y a la altura del parque “ Las madres”, vieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien al realizarle la inspección al bolso que llevaba, le fue hallada la cantidad de cinco (5) gramos con seiscientos (600) miligramos de marihuana (cannabis sativa); cuyo peso y tipo fue determinado al realizarle la experticia botánica, cuyo informe se encuentra al folio trece (13).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ciertamente a la persona investigada no puede aplicársele las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas al Sistema Penal de Responsabilidad, ya que tanto la experticia toxicológica in vivo, inserta al folio doce (12) y la manifestación del adolescente en la audiencia, indican que el imputado es consumidor de la sustancia, marihuana, y la cantidad incautada no supera los limites establecidos por el legislador para ser considerada como dosis personal para el consumo.
Ahora bien, el artículo 561 eiusdem, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a tal instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (subrayado nuestro ).
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, toda vez que concurre una causa de exclusión del delito, por ser atípica la conducta desplegada por el adolescente; en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario poner en conocimiento a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde reside el adolescente, del problema de consumo de droga del adolescente, para que se dictase una medida de protección y identidad omitida, se incorpore a un programa de desintoxicaciòn y tratamiento; cumpliendo con lo previsto en los artículos 126 “e” y 160 “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio y boleta de notificación para el adolescente, imponiéndolo de la decisión de este despacho de remitir oficio al Consejo de Protección y ordenándole su comparecencia ante este organismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de identidad omitida, antes identificado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de las sustancias incautadas, cuya experticia botánica se encuentra inserta al folio trece (13) y está signada con el numero 9700-262-3188. Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que inicie el procedimiento correspondiente, mediante solicitud al Juez de Control competente.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ALBERTINA SANTIAGO