REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
MÉRIDA; 25 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

198º y 149º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C1-2226-08
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: Abog. ANA JULIA MORA; REPRESENTADO EN EL ACTO POR LA DEFENSORA PUBLICA SUPLENTE MARÍA FLOR ANDRADE RIVERA.
VICTIMA: CARMEN JAKELIN RINCONES AZUAJE.
FISCAL: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio, inserta a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) y sus vueltos, de las presentes actuaciones, ratificada en la audiencia llevada a efecto el día de hoy, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 11 de noviembre del año 2007, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, la ciudadana CARMEN JACKELIN RINCONES AZUAJE, para denunciar el hurto de prendas elaboradas en oro, que guardaba en su residencia ubicada en la urbanización La Terraza, avenida Alberto Carnevalli, casa Nº 31, Mérida estado Mérida. La referida ciudadana informó al ente investigador que el día 01 de julio del año 2007, salió fuera del país, dejando su residencia bajo el cuidado de la ciudadana Darly Ramírez, quien le informó que durante su viaje entró a la vivienda en compañía de IDENTIDAD OMITIDA y estuvo dentro alrededor de media hora y que este ciudadano le habia dicho que había tomado las prendas propiedad de CARMEN JACKELIN RINCONES AZUAJE.
La victima señaló haber obtenido la información luego de tres (3) meses aproximadamente de su llegada al país, ya que fue hasta entonces cuando al revisar su joyero se percató de la desaparición de las prendas y al pedirle explicación a una de las personas encargadas del cuidado de su residencia, mientras estaba de viaje, se enteró que Jonathan Trejo era señalado por Darly Ramírez como el autor del hurto de las prendas.
En fecha 16 de junio de 2006, la Fiscalía del Ministerio Público dio apertura a la investigación, ordenando la práctica de diligencias necesarias para establecer los hechos; por lo que en fecha 11 de octubre de 2007, declaró ante el Cuerpo de Investigaciones la ciudadana DARLIN MONSALVE RAMIREZ, quien en el curso de su declaración, adujo que IDENTIDAD OMITIDA le había contado que era el autor del hurto de las prendas propiedad de CARMEN JACKELIN RINCONES y que el día que estuvo en la casa de esta ultima, había cometido el hecho escalando la pared de la casa. (Folio 8).
Fuera del señalamiento que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hace la ciudadana DARLIN MONSALVE RAMIREZ, no existe otra diligencia de investigación que arroje elementos probatorios para considerar la participación, a cualquier titulo, del imputado en el hurto de las prendas de las que dice haber sido despojada la ciudadana CARMEN JACKELIN RINCONES y este señalamiento, que se desdice en el tiempo, toda vez que fecha 01 de julio de 2007, la ciudadana DARLIN AYARID MONSALVE RAMIREZ, nuevamente es entrevistada ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y en esta oportunidad manifestó que en su declaración inicial no había señalado al imputado como autor del hecho y que lo que parece en el acta inserta al folio ocho (8), no fue en realidad lo que dijo durante la entrevista, aduciendo haber sido coaccionada a firmar el acta; por tanto no existen elementos de prueba que hagan estimar la participación del adolescente en el hecho que se investigó, con posibilidades ciertas de condena, para el Ministerio Público.

DEL PEDIMENTO FISCAL
En el escrito en referencia y en la audiencia oral, la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318.1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera que no existen elementos que acrediten la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hurto de las prendas elaboradas en oro, propiedad de la ciudadana CARMEN JACKELIN RINCONES AZUAJE
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”----
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los artículos 318. 1º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal-
Firme la decisión líbrese oficio al Departamento de Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingresen la información de sobreseimiento al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones. CÚMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO.


En fecha_______________________ se libraron boletas Nº _______________________________

La Secretaria.