REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
198º y 149º
CAUSA: C1- 2183-08
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD FISCAL DE DECLARATORIA EN REBELDÍA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: SANTIAGO RONDON JOAN.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: GRIS MARY NEWMAN.( SUPLENTE DE LA ABOG ANA JULIA MORA).
Visto el escrito interpuesto por la Abogada Sandra Liliana Machiarullo Zambrano en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserto al folio ciento sesenta y tres (163) y su vuelto, en el que solicita se declare en rebeldía a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que la acción podía prescribir ( aplicando el criterio sostenido por esta Juzgadora) siendo que la audiencia preliminar fue diferida para el día 14 de octubre del año 2008 y los hechos objeto del proceso y base fáctica de la acusación fiscal, ocurrieron el día 03 de octubre del año 2007, por lo que al día 14 de octubre de 2008, habría transcurrido mas de un año y (…) hasta los actuales momentos no ha existido ninguna causa que interrumpe (sic) la prescripción(…); este Tribunal estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
En fecha 23 de septiembre del año 2008, se difirió la audiencia preliminar convocada para esa fecha, toda vez que ni la victima JOAN SANTIAGO RONDON, ni la imputada IDENTIDAD OMITIDA se hicieron presentes no obstante estar debidamente citados para tal audiencia, tal y como se evidencia de los vueltos de las boletas insertas a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) , por lo que este Juzgadora en presencia de las partes ( Fiscal del Ministerio Público y Defensa) acorrido el diferimiento de la audiencia para el día 14 de octubre del año 2008, a las 11:00 A.m.; sin que la parte Fiscal haya objetado o impugnado la decisión judicial.
Ahora bien, en el escrito interpuesto por la representante de la vindicta pública, fundamenta la solicitud de declaratoria en rebeldía ante la posibilidad que la acción penal prescriba, aduciendo que desde la fecha en que ocurrió el hecho (03/10/07) al día en que se realizará la audiencia preliminar (14/10/2008) habrá transcurrido mas de un (1) año sin que la acusación haya sido admitida o dilucidada.
Señala la Fiscal que no existe causa de interrupción de la acción, argumento del que difiere esta Juzgadora, pues consta al folio ciento veintiuno (121) boleta de citación librada por el despacho fiscal a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a fin que asistiera al acto de imputación de hechos, en sede fiscal, el día miércoles 07 de mayo de 2008, acto que conforme al acta inserta al folio ciento veintitrés (123) se llevó a cabo en la fecha indicada; por tanto aplicando lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, existe un hecho que interrumpió el curso de la prescripción de la acción, que no es otro que la citación que como imputada hizo el Ministerio Público a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA hecho suficientemente acreditado en autos.
La aseveración anterior también encuentra asidero jurisprudencial, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 165 de fecha 28 de febrero de 2008, ha ratificado el criterio de la Sala en cuanto a los supuestos previstos en el artículo 110 del Código penal, como actos que interrumpen la prescripción ordinaria.
La solicitud Fiscal en cuanto a la declaratoria en rebeldía de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, deviene en inconducente, siendo que la audiencia preliminar tiene fecha cierta y probable de realización (14 de octubre del año 2008) y no existe peligro en este momento de prescripción de la acción penal, por la causas aducidas. Y así se decide.
Por mérito en lo expuesto este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN REBELDÍA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y ratifica la decisión dictada en fecha 23 de septiembre del año 2008, en cuanto a la convocatoria a la audiencia preliminar para celebrarse el día 14 de octubre del año 2008, a las 11:00 de la mañana. Líbrese boletas a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Cúmplase.
Fundamento jurídico: artículos 108 del Código Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO.