REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2332-08.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSORA PUBLICA: MARÍA FLOR ANDRADE.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de la aprehendida, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
En virtud del hecho acaecido el día 27 de Septiembre del año 2.008, siendo aproximadamente las 9.30 AM, encontrándose funcionarios adscritos a la comisaría de Zea se presente en dicha comisaría el chofer de la ambulancia del ambulatorio de Zea, pidiendo colaboración debido a que se encontraba una adolescente con aptitud sospechosa y muy nerviosa, trasladándose inmediatamente al dicho ambulatorio el distinguido DANIEL BELANDRIA, en la unidad motorizada M-357, al llegar al ambulatorio la enfermera de guardia le informo al distinguido que la joven que se encontraba allí la misma había sido trasladada por personas que la auxiliaron en la buseta donde la misma venia del Vigia, ya que dicha adolescente se había desmayado y había vomitado, y que al realizarle las preguntas de rigor se negaba a dar respuesta y que la misma se encontraba muy nerviosa, manifestándole la enfermera al distinguido que al observarle sus partes genitales se le notaba abultamiento, vista la información aportada por la enfermera de guardia el distinguido en mención procedió inmediatamente a llamar a la sub Inspectora Liscano Sugei, la cual se encontraba vestida de civil, trasladándose de inmediato a dicho ambulatorio, llegando al mismo se acerco a la camilla donde se encontraba dicha adolescente indicándole la enfermera de guardia que esa era la joven que le habían llevado las personas que se encontraban en la unidad de transporte publico, preguntándole la distinguido que si andaba sola y que de donde venia, contestando que se encontraba sola y que venia del Vigía, y que ella vivía con una amiga, le pregunto por su documentación y le mostró una cedula de identidad con el nombre de Monroy Blanco Rosa Erlinda, Nº 21.306.245, fecha de nacimiento 07/05/1991, al ver la sub inspectora la foto de la cedula no corresponde con la joven, indicándole la funcionaria que le manifestara la verdad porque esa cedula no era de ella, preguntándole por sus datos, respondiendo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, manifestando la adolescente que quería ir al baño a orinar donde la enfermera y la sub inspectora la acompañaron a entrar al baño, y la adolescente les manifestó que se salieran porque ella así no podía orinar, donde la enfermera y la funcionaria se quedaron allí ya que la enfermera le manifestó que no la podían dejar sola porque se podía desmayar y que si cerraba la puerta como la iban a sacar, trasladándola a la camilla, manifestándole la funcionaria a la adolescente que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que le iban a realizar una inspección personal que se quitara la ropa para revisarla negándose y oponiendo resistencia, y entre la enfermera y la funcionaria le quitaron la ropa, al quitarle el sostén de color blanco, le salio del seno del lado izquierdo un paquete pequeño de forma redonda, envuelto de color plástico transparente y embalado con una cinta plástica transparente, en su interior contenía sustancia blanca de presunta droga, preguntándole la funcionaria que si ella sabia que era eso, contestando la adolescente que si, que era droga, asimismo, se le incauto un teléfono celular marca Nokia, llamando inmediatamente la enfermera al medico de Barrio Adentro, para que realizaran la valoración medica, refiriéndola el medico al Hospital de Tovar, para realizarle un Rayo X abdominal, siendo las 10.30 AM, queda aprehendida la adolescente por la funcionaria policial, solicitando apoyo policial y siendo trasladada al hospital de Tovar donde en compañía de una de las consejeras de protección de Zea, se le practico el examen, el cual arrojo que dicha adolescente no tiene en su estomago ningún objeto extraño en el mismo, imponiéndoles de sus derechos y puesto a la orden de este despacho fiscal.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentada dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendida en el mismo momento en que llevaba sobre su cuerpo y entre su ropa interior una sustancia cuya tenencia y ocultamiento es ilícita.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional; por tanto se declara flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, debiendo el Tribunal constituirse en forma mixta, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público indicó que en la acusación solicitará la medida de privación de libertad, como sanción definitiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, pretensión a la que se opuso la defensa, que solicitó se aplicase una medida menos gravosa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el cual va a ser enjuiciado la adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujete al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona bienes colectivos y que de ser encontrada culpable, la adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que la imputada en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para presumir la participación de la adolescente en el hecho punible que se investiga y que se desprenden del acta policial inserta al folio ocho (8), actas de entrevistas rendida por ALEXIS LÓPEZ ESTÉVEZ y MARÍA LOYOLA SANTAMARÍA YARURO, testigos de la incautación de las sustancias, insertas a los folios diez (10) y (11) y finalmente de la experticia química barrido realizada por la Dra. MARÍA TERESA BALZA, inserta al folio treinta (30).
Los hechos encuadran en el tipo penal previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo nomens iuris es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo nomens iuris es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DECRETA medida de prisión preventiva en su contra, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medida que será cumplida en la Casa de Formación Integral Hembras, del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida. Líbrese boleta de prisión preventiva.
Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, debiendo el Tribunal constituirse en forma mixta, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público indicó que en la acusación solicitará la medida de privación de libertad, como sanción definitiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO.