REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, 29 de septiembre del año dos mil Ocho
198º y 149º

CAUSA J01-U-594-07
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto el día de hoy, este Tribunal recibió Acta de Defunción, suscrita por la ciudadana María Angelina Rivera R., en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, titular de la cédula de identidad (OMITIDA) , a quien se le sigue la presente causa por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Mendoza Pérez Augusto Antonio; este tribunal, para decidir hace las siguientes observaciones:
La aprehensión del adolescente se produjo a las tres y diez minutos de la madrugada del día 23-10-2005, por funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía del Estado Mérida, quienes al ver un vehículo marca Ford 350 de color azul, placas 195 UAG, estacionado en una zona prohibida en la Plaza Belén de la ciudad de Mérida, procedieron a inspeccionarlo, percatándose que dentro de dicho vehículo se encontraba el precitado adolescente forcejeando la suichera para encenderlo, manifestando el adolescente a los funcionarios policiales, que había bajado rodando el vehículo desde la Plaza de Milla; por lo que los funcionarios policiales al verificar los datos del vehículo fueron informados que dicho vehículo había sido hurtado minutos antes y que su propietario quien se identificó como Augusto Mendoza, se encontraba en la Dirección General formulando la denuncia ya que dicho vehículo le había sido hurtado del Sector de Milla, donde reside el propietario. En tal sentido, en esa misma fecha la Juez de Control 02 de la Sección Penal de Adolescente que conoció en esta circunscripción judicial, decretó en situación de flagrancia la aprehensión de que fue objeto el precitado adolescente, acordó el procedimiento ordinario y le impuso medida cautelar de presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo. El 12-03-06 se realizó la audiencia preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Vehículo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como también las pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía XII del Ministerio Público Abogada Doris Rojas Cabrera, encontrándose la presente causa para la realización del juicio oral y reservado.

Hecha la narración anterior, cabe destacar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del derecho Penal y Procesal Penal, y de los
tratados Internacionales , consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado.
(omissis...)”
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
(omissis...)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(omissis...)”.

Estando acredita la muerte del adolescente de marras, con el Acta de Defunción, Partida Nº 15, inserta al folio 259 de las actuaciones, donde consta que en fecha 18 de julio del año dos mil ocho, a las tres de la tarde, en la vía Tabay, falleció el otrora adolescente (identidad omitida), titular de la cédula de identidad (omitida), natural de Mérida, Estado Mérida e hijo de los ciudadanos Renny José Calderón y de Ana Irma Quintero, a causa de vaciamiento de masa encefálica, luceración de cerebro, por estallido del cráneo en un hecho vial. Es por ellos que lo ajustado y procedente, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial , con fundamento en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal penal, es declarar extinguida la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente asunto a favor del precitado adolescente en mérito a lo pautado en el artículo 318.3 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento del presente asunto a favor del finado (identidad omitida), identificado up supra; con fundamento en los Artículos 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 48.1, 318.3°. Notifíquese la presente decisión y una vez firme lo aquí decidido, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
JUEZ ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA,

ABG. JENY DIAZ BRICEÑO



En la misma fecha se libraron boletas Nº ________________________________.
La Sria.