REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOMES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Causa: E1-691-08
Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA ( regla de conducta y servicio comunitario)
Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes, de fecha 04 de agosto de 2008, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio (165) al (170), ambos inclusive.
Este tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a analizar las sanciones impuestas en la sentencia al adolescente omitida.
PRIMERO: Obra a los folios (165 AL 170), de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra del adolescente: omitida, mediante el cual se le condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b” y“c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y BIENES AL ESTADO, en perjuicio de la colectividad, medidas estas consistentes en regla de conducta, servicio comunitario.
REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Obligación de hacer: a) El adolescente deberá estudiar. B) Residir en lugar determinado e informar al tribunal en caso de cambio de residencia. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de trabajo en la fecha que se indicara en la imposición del ejecútese, debiendo continuar presentándola cada tres meses ante la trabajadora social Edelin Villalobos, para que esta lo presente al tribunal, además de realizar las visitas in locus. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la trabajadora social mencionada. La especialista deberá informar cada tres meses de la evolución en el cumplimiento de la sanción y en caso de incumplimiento deberá informar inmediatamente. Esta sanción, tiene una duración de dos (02) año la cual comienza a computarse a partir de la imposición del ejecútese en fecha 17-10-2008 finalizando en fecha 17-10-2010.
SERVICIO COMUNITARIO (art. 625 LOPNA). El adolescente deberá realizar una actividad gratuita en beneficio de la comunidad; se fijará la fecha en el momento que se de lectura de la presente decisión, para la entrevista con la trabajadora Social e indicarle el lugar de cumplimiento del servicio comunitario, que deberá ser cumplido en una jornada de cuatro (04) horas semanales por el lapso de seis (06) meses sumando un total de noventa y seis (96) horas de servicio comunitario. Debiendo informar inmediatamente la trabajadora social Edelin Villalobos el lugar y fecha del inicio del servicio comunitario.
Con respecto a los objetos incautados la jueza de juicio ordenó su destrucción, acordando oficiar bajo el No. 4851-2008 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, en tal sentido, se acuerda oficiar al mencionado organismo a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento a lo ordenado por la jueza de juicio. Ofíciese con copia del folio (171).
DISPOSITIVA
El tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda PRIMERO: El ejecútese de la sentencia donde se impone medidas no privativas de libertad al adolescente antes mencionado SEGUNDO: Se acuerda remitir copia simple del presente auto a la trabajadora social Edelin Villalobos, quien deberá presentar los informes trimestralmente con respecto al cumplimiento de las sanciones. De igual manera deberán informar inmediatamente en caso de incumplimiento. TERCERO: Del contenido del artículo 647 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, se fija como fecha provisional al 10-04-2009. CUARTO: Al adolescente se le explicara en el momento de la imposición de la decisión en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal c de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente de lo cual se dejara constancia en el acta.
Se fija para la lectura de la presente decisión en fecha 17-10-2008 hora 9:00 a.m. Notifíquese a la defensa, fiscalía y cítese al adolescente. Diarícese, regístrese y cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCION NO. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
MIREYA QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.