REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conforme con lo dispuesto en el particular CUARTO de la Circular J.R.- N° 0018- 2008, emanada de la Rectoría Civil del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2008, correspondió a este Juzgado Superior, permanecer de guardia durante el “receso judicial”, decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución distinguida con el Nro. 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2008, a los efectos de conocer y tramitar las pretensiones que pudieran interponerse durante dicho “receso”.

En fecha 02 de septiembre de 2008, se recibieron en este Tribunal, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 27.924 propio de ese Tribunal, contentivo de la apelación interpuesta por las abogadas ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, quienes actúan como apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ GONCALVES, MIRELLI RODRÍGUEZ, SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL y ALEJANDRO COTORET, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de agosto de 2008, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los apelantes por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 47, 49 numeral 8, 60, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, la protección del honor, la propiedad privada, el hogar doméstico, el derecho al trabajo.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2008 (folio 106), este Juzgado dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones y acordó, de de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monjas), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer del amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitu¬cional en los términos siguientes:

"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (Negrillas propias de esta Superioridad).

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concretamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente en todo el territorio de esta Circunscripción Judicial, en aplicación del criterio casacionista vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente, y así se declara.
III
ANTECEDENTES

La solicitud de amparo objeto del recurso de apelación bajo estudio, se inició mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2008, (folios 01 al 03), por los ciudadanos JOSÉ GONCALVES, MIRELLY RODRÍGUEZ, SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL, ALEJANDRO COTORET, portugués el primero y venezolanos los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-654.384, V-11.390.810, V-13.708.640, V-15.516.157 y V-5.190.338, respectivamente, comerciantes y domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, judicialmente asistidos por las abogadas ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, titulares de las cédulas de identidad números V-3.029.832 y V-11.469.141 e inscritas en el inpreabogado con los números 20.323 y 69.815, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008 (folio 38), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondientes a la solicitud de amparo y los recaudos anexos y, posteriormente, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 (folios 40 al 48), declaró su incompetencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida, al que por distribución correspondiese su conocimiento.

Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2008 (folio 51), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondientes a la solicitud de amparo y los recaudos anexos, ordenando la notificación de los accionantes, en virtud de la decisión de fecha 14 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado declinante.

Notificadas las partes, el referido Despacho Judicial, en fecha 25 de agosto de 2008 (folios 55 al 73), dictó sentencia declarando inadmisible la solicitud de amparo constitucional.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2008 (folios 76 al 79), las apoderadas judiciales de los pretensores en amparo interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo.

Junto con diligencia de fecha 29 de agosto de 2008 (folio 80) las representantes judiciales de los accionantes en amparo constitucional, consignaron copia fotostática simple del acta de fecha 28 de julio de 2008, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que surta efectos legales en la solicitud de amparo interpuesta.

Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2008 (folio 103), el Juzgado que conoció en primera instancia, previo cómputo, admitió en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2008, proferida por ese Tribunal, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento del recurso interpuesto.

Según auto de fecha 02 de septiembre de 2008 (folio 106), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, y fijó el lapso de treinta (30) días siguientes para decidir el recurso, según preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se sintetizan a continuación:

Exponen los quejosos, que en la causa interpuesta por la ciudadana Liset Terán, contra el ciudadano Paulo Goncalves, que tiene por motivo la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, signada con el número 21934, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la demandante, lesionó sus derechos fundamentales, al solicitar el decreto de la medida de secuestro sobre los locales comerciales números 1, 2, 7 y 8, y, sobre el apartamento Nº 2, que forman parte integrante del inmueble en el cual ostentan la cualidad de propietario, arrendador y arrendatarios, ubicado en el la calle 24, entre avenidas 4 y 5, número 4-43, edificio Marpi, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Que igualmente, el ciudadano Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violó sus derechos constitucionales, al decretar la referida medida provisional de secuestro sobre el inmueble anteriormente señalado, y, que asimismo, la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, vulneró sus garantías constitucionales al ejecutar la misma.

Que en fecha 28 de julio de 2008, la Jueza a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la medida provisional de secuestro sobre el inmueble denominado edificio Marpi, propiedad del ciudadano José Goncalves, quien no se encontraba en la ciudad de Mérida para esa fecha, práctica con lo cual, fueron desalojados también los ciudadanos: MIRELLY RODRÍGUEZ, quien es arrendataria del apartamento número 02 y del local número 02, del mencionado edificio y fue desalojada de ambos inmuebles; los ciudadanos SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL y ALEJANDRO COTORET, quienes son arrendatarios de los locales comerciales distinguidos con los Nros. 1, 2, 7 y 8 del referido edificio Marpi, y a pesar de haber demostrado su condición de arrendatarios, al ciudadana Jueza Ejecutora, no tomó en cuenta sus planteamientos y manifestó que “… esa medida no la paraba nadie…”

Que el día martes 29 de julio de 2008, se presentaron por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el ciudadano secretario de ese Tribunal les informó, que el cuaderno separado de medida provisional de secuestro, tenía salida con el objeto de remitirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que es el Tribunal de la causa.

Que luego de tal circunstancia, se presentaron por ante el Tribunal de la causa y les informaron que el referido cuaderno separado de medida no se encontraba allí, por lo que al no obtener respuesta clara se presentaron nuevamente el día miércoles 30 del mismo mes y año, informándoles la ciudadana secretaria, que el cuaderno no había llegado.

Que los días jueves 01 y viernes 02 de agosto del corriente año, no hubo despacho en el Tribunal de la causa y posteriormente, el día lunes 04 de agosto de 2008, se presentaron nuevamente por ante la sede del referido Tribunal, y la Secretaria les informó que el cuaderno separado de medida provisional de secuestro acababa de ingresar, no obstante, se le daría entrada para el día miércoles 06 del mismo mes y año, con lo cual, se incurre en un retardo judicial que les cercena el debido proceso y dada la proximidad del periodo de vacaciones judiciales, en virtud que, “… hasta este momento ha sido imposible tener acceso al Cuaderno de Medida Provisional de Secuestro,…”, solicitan se ordene al Tribunal de la causa, lo remita para tener conocimiento real sobre lo ocurrido.

Que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitaron se les restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, referida a la violación de sus derechos constitucionales del debido proceso, la protección del honor, la propiedad privada, el hogar doméstico, el derecho al trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 47, 49 numeral 8, 60, 87 y 115.

La sentencia recurrida fue proferida en los términos que a continuación parcialmente se reproduce:

“(Omissis):
…Ateniéndose esta Juzgadora a las solas argumentaciones de los accionantes ya que no se acompañaron al libelo contentivo de la acción de amparo, copias certificadas de las referidas actuaciones lesivas, y bajo los criterios Jurisprudenciales y pertinentes transcripciones hechas parcialmente por esta Juzgadora up supra, declara que, comparte los anteriores razonamientos, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia de acuerdo a los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constató que en el libelo contentivo de la acción de amparo, impugnaron la infracción constitucional por la actuación de un particular y a dos órganos jurisdiccionales distintos, y que cuyas actuaciones debieron ser realizadas bajo modalidades, y circunstancias de tiempo y espacio distintas y que cuyos actos judiciales aunado a la actuación de la solicitante de la medida preventiva cuestionada, y que le fueron supuestamente causados la última por un particular, y los demás, por órganos jurisdiccionales diferentes.
Así las cosas, al imputársele presuntamente a los tres infracciones constitucionales distintas y que su realización compete conocer y decidir bien a, un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la supuesta lesión constitucional ocasionada por el Juzgado Primero con facultades Ejecutoras de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina a (sic) Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien ejecutó la medida provisional de Secuestro en juicio signado con el número Nº 21.934; partes: demandante: Liset Terán; demandado: Paulo Goncalves, motivo: Partición de Bienes habidos en la sociedad Conyugal; a un Juzgado Superior por el acto judicial del decreto de la medida preventiva ocasionada por la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en esta misma circunscripción, pero además a un Juzgado de Primera instancia con competencia material del lugar donde se sucedió el acto lesivo para conocer y decidir el supuesto agravio constitucional, producido por la demandante en el referido juicio por la solicitud de la medida que le conculcó supuestamente sus derechos y garantías constitucionales a los accionantes de autos.
De manera que, del mismo libelo de amparo del caso sub judice, observa quien suscribe que tales actos corresponden distintamente a órganos jurisdiccionales distintos, incluso jerárquicamente, que en cada caso, poseen competencias diferentes, no pudiendo determinarse con certeza la competencia en los diferentes casos, por lo que la competencia para el conocimiento del presente amparo constitucional corresponde no solo a un tribunal afín con la materia, sino a Tribunales Superiores en grados también distintos, evidenciando esta Juzgadora que se encuentra afectada su propia competencia, ya que impide determinar el Tribunal competente de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de determinar el Juzgado superior en grado, que resulte ser competente para conocer de las tutelas constitucionales ejercidas. Y así se establece.
Ciertamente los accionantes en amparo, acumularon indebidamente en la presente acción la protección constitucional de los derechos constitucionales señalados como infringidos, a actuaciones individuales y judiciales diversas, cuya prohibición legal impide por contravención legal, el conocimiento a un solo Juzgado, tal prohibición se encuentra regulada en normas que por la remisión supletoria establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que deberá pronunciarse en este fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, lo que conlleva impretermitiblemente a no aceptar la competencia que le fuera diferida (sic) y negar su admisión en virtud de la acumulación prohibida ya declarada y que se pronuncia en este mismo fallo, no solo por corresponderle el conocimiento del presente amparo a tribunales que por la materia y en el orden jerárquico son distintos, sino por la acumulación indebida decretada, que obsta la pertinencia o admisibilidad de la presente acción de amparo propuesta. Y así se decide.
IV
DIPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales citadas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL8 (sic) TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos JOSÉ GONCALVES, MIRELLY RODRÍGUEZ, SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL, ALEJANDRO COTORET, portugués el primero y venezolanos los siguientes, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-654.384, V-11.390.810, V-13.708.640, V-15.516.157 y V-5.190.338 en su orden respectivo, comerciantes de este domicilio y hábiles, asistidos por las abogados ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.323 y 69.815 en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.029.832 y V-11.469.141 respectivamente. CONTRA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUSNCRIPCION (sic) JUDIDIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), Y EL JUZGADO EJECUTOR PRIMERO DE (sic) MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL, por las presuntas infracciones constitucionales contenidas en las actuaciones judiciales del decreto y ejecución de la medida de secuestro, y la actuación particular de la demandante ciudadana Liset Terán, quien solicitó la referida medida preventiva, por inepta acumulación de acuerdo a las normas del artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tales normas aplicadas supletoriamente de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el presente recurso de amparo no fue ejercido por las partes presuntamente agraviadas de forma temeraria, no se aplica la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ASÍ SE DECIDE…(Las negritas, mayúsculas y subrayado pertenecen al texto copiado). (Los sic son del presente fallo).


Este es el historial de la presente solicitud de amparo constitucional.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente señalados, corresponde a esta Superioridad determinar si el fallo recurrido mediante el cual, el juzgador de la primera instancia declaró la inadmisibilidad de la pretensión, se encuentra o no ajustado a derecho, de lo cual dependerá que el mismo sea confirmado, modificado, revocado o anulado.

Encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la referida solicitud, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos que se señalan a continuación, previas las consideraciones siguientes:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé taxativamente, las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo. Tal disposición es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


Como se observa, la norma antes trascrita no contempla dentro de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, la inepta acumulación de pretensiones.

No obstante, la norma antes trascrita no contempla todas las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, toda vez, que la misma Ley de Amparo, contempla otras causales de inadmisibilidad, a saber: 1) cuando el accionante incumple con el despacho saneador de la solicitud de amparo, supuesto previsto por el artículo 19 eiusdem; 2) Cuando la solicitud es interpuesta por vía telegráfica y no se ratifica personalmente o mediante apoderado dentro de los tres días siguientes, supuesto previsto por el artículo 16 ídem.

Asimismo, se consideran causales de inadmisibilidad las previstas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo son que la pretensión de amparo no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido, la doctrina ha expresado: “Por último consideramos que las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser aplicadas al proceso de amparo constitucional, con lo cual resultaría también inadmisible aquellas acciones de amparo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres o a alguna una disposición expresa de la ley…” (Chavero Gazdik, R. 2001. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, p. 263)

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, ha considerado como supuestos de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, entre otros los siguientes: 1) que el abogado que intente el amparo en nombre de otro, no demuestre su representación de manera suficiente (véase sentencias de fechas: 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; 01 de febrero de 2006, caso: H. A. Romero y otros en amparo); 2) que no se consigne o produzca al momento de interponer la solicitud de amparo constitucional copia certificada del fallo que se adversa, o de ser copia simple, no se acompañe la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional (véase sentencias de fechas: 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros; 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini; 03 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez)

Como se observa, las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, se contemplan no sólo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en otras leyes e incluso han sido establecidas jurisprudencialmente.

La propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el 5to. aparte del artículo 19, establece como causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que ante el Máximo Tribunal se intenten, las siguientes: cuando hubiere caducado o prescrito la pretensión intentada; no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si la misma contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos y “… cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;…”

Esta última causal de inadmisibilidad para las demandas o recursos que se intenten ante cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, esta prevista para cualquier pretensión distinta al amparo constitucional que se intente ante un Tribunal de Instancia, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezamiento es del tenor siguiente: “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Aplicando supletoriamente tal norma del código procesal civil (artículo 78), la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como supuesto de inadmisibilidad del amparo constitucional la inepta acumulación de pretensiones.

En este sentido, se pronunció dicha Sala, en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Eduardo José Martínez y otro) con la cual se apuntaló el criterio de la sentencia que aquí se recurre.

El presente caso trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, la Sala observa que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, remite al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 78 establece cuando hay inepta acumulación, y al respecto señala:

(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...).


De esta manera, resulta claro que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber violentado el debido proceso, al haber acordado la apelación de manera extemporánea; contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la referida Circunscripción Judicial, quien era el comisionado para ejecutar el decreto judicial contra la ciudadana Nancy Mireya Landaeta, se constituyó en la residencia del ciudadano Eduardo Martínez, cuya dirección es distinta a la señalada en el decreto de la medida; y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber declarado con lugar las pretensiones demandadas que habían sido negadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/736-050406-04-2930.htm)


En reciente sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dicha Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, (caso: R. J. Laporta) se pronunció en cuanto al particular en los términos siguientes:

El presente amparo constitucional fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 26 de abril de 2006, mediante la cual se admitió e intimó a los accionantes; y contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 23 de febrero de 2007, la cual, conociendo en apelación, confirmó la decisión de primera instancia.
De lo anterior observa la Sala, que en el caso de autos se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que los accionantes cuestionan dos decisiones provenientes de distintos órganos jurisdiccionales, como son el referido juzgado de primera instancia y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Siendo así, resulta imperativo para esta Sala determinar si la acumulación realizada en el escrito de solicitud de protección constitucional es procedente o si, por el contrario, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ello de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, textos legales que se aplican de manera supletoria, en virtud de la falta de regulación por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respecto de la acumulación de pretensiones.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Asimismo, el artículo 78 ejusdem, establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
De tal modo, que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo establecido por las citadas disposiciones legales configura una inepta acumulación, habida cuenta que, en el caso concreto, la acumulación de pretensiones efectuada en el libelo no correspondería al conocimiento del mismo tribunal, pues se cuestiona un fallo dictado por un juzgado de primera instancia y una decisión dictada por un tribunal superior. Por lo tanto, dichas pretensiones han debido ser planteadas ante juzgados distintos (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCLII (252) pp. 227 al 229)

Tal causal de inadmisibilidad del amparo constitucional por inepta acumulación de pretensiones, ha sido reiterado en sentencias de fechas 01 de octubre de 2002 (caso: “Carlos Cirilo Silva”), y 04 de mayo de 2007 (caso: “Ernesto Antonio Menéndez Cobis”)

Como se puede constatar de las sentencias antes trascritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, considera un supuesto de inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando en la misma solicitud se acumulen pretensiones de amparo en las que se denuncian como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes.

En el caso sometido a esta segunda instancia constitucional, los pretensores en amparo denuncian como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos, a saber: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y además, dirigen su pretensión contra la ciudadana LISET TERÁN

Narran los solicitantes en el escrito de amparo, que las actuaciones que lesionaron sus derechos constitucionales fueron estas:

“… El día martes 29 de julio de 2008, nos presentamos ante el Juzgado Primero Ejecutor de medidas y el Secretario nos informó que ya le había dado salida a ese cuaderno, para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el Juzgado de la causa, nos presentamos ante ese Juzgado y nos informaron que ese cuaderno no se encontraba allí; al no obtener respuesta clara volvimos el día miércoles 30 de julio de 2008 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Secretaria nos informó que ese cuaderno no había llegado. Los días jueves 1º y viernes 2 de agosto de 2008 fuimos de nuevo al juzgado y no hubo despacho. El día lunes 4 de agosto de 2008 nos presentamos en el Juzgado y la Secretaria nos informó que el cuaderno acababa de llegar y le daba entrada el día miércoles 6 de agosto de 2008. Visto este retardo judicial que cercena el debido proceso al cual tenemos derecho y la proximidad de las vacaciones judiciales ocurrimos ante este digno Juzgado…”

Como se observa, las actuaciones que se imputan a cada órgano jurisdiccional contra quien se intenta el amparo, son de distinta naturaleza, pues si bien, ambas surgen del decreto de la medida de secuestro, las actuaciones que se imputan como lesivas se corresponden con hechos independientes y diferentes, cuya valoración compete a Tribunales distintos, pues el conocimiento para el amparo de las presuntas lesiones del Juzgado de Municipio Especializado en ejecución de medidas correspondía al Juzgado de Primera Instancia y el órgano competente para el conocimiento del amparo contra las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia correspondía a un Juzgado Superior, ex artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, tal inepta acumulación en el caso subexamine se hace más patente, al integrar en la misma solicitud de amparo constitucional, el agravio --que a juicio de los accionantes-- le produjo la actuación de la ciudadana LISET TERÁN, pues para el juzgamiento del mismo --de no haber tal ineficaz acumulación-- el competente hubiere sido un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y el procedimiento por el que tendría que haber discurrido tal solicitud amparo es distinto al previsto para el amparo contra decisión judicial, según estableció la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía)

En este orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Oscar Rodolfo Camargo Nieto y otros) al expresar:

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la consulta de autos y, en tal sentido, observa:
Realizada la lectura del expediente, esta Sala observa que en el caso de autos, se propuso acción de amparo contra: 1) el ciudadano FREDDY ARMANDO CARABALLO CAMARGO, por haber solicitado la ejecución de la sentencia dictada el 27 de abril de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se condenó al pago de prestaciones sociales y otros conceptos a la causante de los accionantes en amparo, con el subsiguiente embargo ejecutivo de bienes que les correspondía por herencia; y 2) el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por continuar con la ejecución de la identificada decisión, aún cuando constaba en el expediente Nº 3751 nomenclatura de ese juzgado, el acta de defunción de la causante en donde claramente se señalaba quienes eran los herederos de la demandada o al menos uno de ellos y; no obstante, se continuó el proceso hasta llegar a la entrega del bien rematado, violentando con ello, al decir de la parte actora disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia (…)
De allí, que deba estimarse como en efecto lo hizo el juez a quo, que en la presente acción se presentó una demanda de amparo en forma conjunta contra un particular y contra las actuaciones de un juzgado, por lo que la misma contiene dos peticiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, a saber: un Juzgado de Primera instancia para que resuelva la supuesta violación de la parte; y un Juzgado Superior para resolver la supuesta violación en que habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia al decretar la ejecución forzosa en la (sic) juicio en cuestión, tal como lo establecen los artículos 7 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así, el juez de amparo que conoció en primera instancia constitucional era, incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta contra el ciudadano FREDDY ARMANDO CARABALLO CAMARGO.
Por lo tanto, con base en los razonamientos expuestos, la Sala considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible por inepta acumulación y; en consecuencia, considera ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta. Así se decide (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1561-120705-04-0039.htm)

Como resulta de la sentencia antes trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, considera un supuesto de inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando en la misma solicitud se acumulen pretensiones de amparo en las que se denuncian como lesivas actuaciones de un órgano jurisdiccional y de un particular.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, los pretensores en amparo ciudadanos JOSÉ GONCALVES, MIRELLY RODRÍGUEZ, SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL, ALEJANDRO COTORET, denuncian como agraviantes a los Juzgados PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO y PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y a la ciudadana LISET TERÁN.

Dicho esto, esta Alzada concluye tal como acertadamente lo hizo la Juez a quo, que en la presente acción se presentó una solicitud de amparo en forma conjunta contra un particular y contra las actuaciones de dos Juzgados, por lo que la misma contiene peticiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, a saber: un juzgado de Primera Instancia para que resuelva la alegada violación de la parte y del Juzgado de Municipio Especial en Ejecución de Medidas; y un juzgado Superior para resolver la supuesta violación en que habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo establecen los artículos 7 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, este Juzgado Superior en fuerza de las razones antes expuestas y procediendo con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, debe confirmar la sentencia recurrida tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2008, por las abogadas ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ GONCALVES, MIRELLI RODRÍGUEZ, SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL y ALEJANDRO COTORET, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 25 de agosto de 2008, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los apelantes contra los juzgados PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO y PRIMERO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y contra la ciudadana LISETH TERÁN.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por los ciudadanos JOSÉ GONCALVES, MIRELLI RODRÍGUEZ, SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL y ALEJANDRO COTORET, contra los juzgados PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO y PRIMERO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y contra la ciudadana LISETH TERÁN, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 47, 49 numeral 8, 60, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

TERCERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de agosto de 2008.

CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

QUINTO: En virtud de que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Inde¬penden¬cia y 149º de la Federa¬ción.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4872.-