despacho de este Juzgado, el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO expuso: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente acción de interdicción, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en el expediente signado con el número 08178, por cuanto adelanté opinión desde el punto de vista legal sobre el fondo del pleito mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal a mi cargo, de fecha 18 de septiembre de 2.007, que riela del folio 89 al 95 del expediente. Tal delante de opinión se produjo en la mencionada causa interpuesta por la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ asistida por la abogado MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, referente a la interdicción del CIUDADANO JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Vista la declaración de fecha 03 de junio de 2008, inserta a los folios 35 y 36 de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo la presente causa, signada con el Nº 08178, nomenclatura de ese Tribunal, por cuanto considera haber adelantado opinión desde el punto de vista legal sobre el fondo del pleito, en sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, la cual obra inserta a los folios 11 al 22, en la que declaró la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, designó como tutor definitivo a la ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, y ordenó remitir a consulta obligatoria dicho expediente al Juzgado Superior que le correspondiera por distribución, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, y por cuanto en fecha 18 de septiembre de 2007, dictó sentencia definitiva en la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, presentada por la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión del 30 de abril de 2008, mediante la cual igualmente decretó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal al cual correspondiera conocer nuevamente en primera instancia, procediera a admitir nuevamente la solicitud de interdicción a que se contraen las presentes actuaciones, se inhibió de seguir conociendo el presente procedimiento, por haber adelantado opinión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

ÚNICO:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de determinados requerimientos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento”, en la cual expresará “la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, establece los presupuestos de procedencia de la inhibición, al señalar que:
“(omissis):…
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del contenido mismo del dispositivo legal supra transcrito, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es imperiosa la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición se hará “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los anteriores antecedentes, es deber del juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:

Observa esta Superioridad que la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, consta en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 04 al 06, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

[(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy tres de junio de 2008, siendo las tres y diez minutos de la tarde, presente en el. En efecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento por ante este Tribunal y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado al que le corresponda conocer nuevamente en primera instancia, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto separado proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, de tal manera que habiéndose adelantado opinión sobre el fondo del asunto, es por lo que es procedente la inhibición antes señalada con base a la indicada disposición legal. Aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ha sido execrada con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, debo expresar que al inhibirme la misma obra como impedimento en contra de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ.” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…](sic) (Las negrillas y subrayado son del texto copiado).

De la anterior trascripción, puede apreciarse que la inhibición propuesta en el caso de autos, fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Sin embargo, observa el Juzgador, que el Juez abstenido no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, cuando realmente en virtud de la causal invocada por el Juez inhibido, vale decir adelanto de opinión, obra contra ambas partes en el juicio.

Por otra parte, tenemos que el artículo 82, cardinal 15º del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, relativa al adelanto de opinión, constituye una causal que obra contra ambas partes en juicio, en virtud que el pronunciamiento del Juez inhibido tocó el mérito de la causa, lo cual incumbe a las dos partes. En consecuencia esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en casos futuros, al inhibirse, indique debidamente la parte contra quien obra el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez ,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 40 folios útiles, con oficio Nº 0480 – 313-08. Quedó anotada su salida bajo el Nº 4875.


La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil

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