GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Vista la declaración de fecha 03 de junio de 2008, inserta a los folios 35 y 36 de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en los cardinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo la causa signada con el Nº 09600, nomenclatura de ese Tribunal, por cuanto la fallecida ciudadana MARÍA DE LEDEZMA, era la madre de la co-demandada ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, su gran amiga desde hace muchos años, por quien siente una impagada deuda de gratitud inmensurable, pues además fue la profesora de sus hijos PIERO CONTRERAS MORALES e IGOR CONTRERAS MORALES, en talleres de cerámica y educación artística; que esa amistad se ha estrechado y fortificado con el paso del tiempo. Que cuando su también amiga NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, le cedió en arrendamiento a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, demandante en ese juicio, el inmueble objeto del litigio, contrató los servicios profesionales de su hijo PIERO, para que como abogado le redactara el contrato de arrendamiento que se observa del folio 16 al 20, y por la confianza extrema tanto a ella como a sus demás hermanos, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento indicó que los pagos de alquiler debían hacérsele a PIERO, y, por cuanto con su amiga THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, ha compartido tanto los momentos felices como los de dolor de su honorable hogar, cuando falleció tanto su hermano JOSÉ LEDEZMA DÍAZ como una hermana de ella que laboraba en la Facultad de Odontología de la Universidad de Los Andes, ésta última de la que fue su apoderado judicial y cuyo nombre no lo recuerda por cuanto su fallecimiento fue hace muchos años cuando él era abogado en ejercicio y también fue apoderado judicial de la mencionada MARÍA DE LEDEZMA, quien igual que sus hijos fueron sus amigos personales. Que por tales motivos, tenía el deber ineludible de ser honesto en todas sus decisiones y más allá en todos los actos de su vida pública y privada, por lo cual debía inhibirse en éste y en todos los juicios en los cuales aparecieran como parte los mencionados ciudadanos, en aras de la transparencia necesaria y con la finalidad de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandante, MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

ÚNICO:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de determinados requerimientos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento”, en la cual expresará “la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, establece los presupuestos de procedencia de la inhibición, al señalar que:
“(omissis):…
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del contenido mismo del dispositivo legal supra transcrito, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es imperiosa la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición se hará “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los anteriores antecedentes, es deber del juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:

Observa esta Superioridad que la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, consta en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 04 al 06, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

[(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve de julio de dos mil ocho, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, presente en el despacho de este Tribunal, el Juez Titular, ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: “Procediendo de conformidad a lo consagrado en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, procedo a inhibirme en este expediente signado con el número 09600 con base a los hechos que a continuación explano: La fallecida ciudadana MARÍA DE LEDEZMA, era la madre de la co-demandada ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, mi gran amiga de todas las horas, cuya amistad data de muchos años y se ha estrechado y fortificado con el paso del tiempo y por quien siento una impagada deuda de gratitud inmensurable, pues además fue la profesora de mis hijos PIERO CONTRERAS MORALES e IGOR CONTRERAS MORALES, en talleres de cerámica y educación artística; y cuando mi también amiga NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, quien actuaba en su condición de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, le cedió en arrendamiento a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, demandante en este juicio, el inmueble objeto del litigio, NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, contrató los servicios profesionales de mi hijo PIERO, para que como abogado le redactará (sic) el contrato de arrendamiento que se observa del folio 16 al 20, y por la confianza extrema que tanto a ella como a sus demás hermanos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento indicó que los pagos de alquiler debían hacérsele a PIERO. Con mi amiga THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, he compartido tanto los momentos felices como los de dolor de su honorable hogar, cuando falleció tanto su hermano JOSÉ LEDEZMA DÍAZ como una hermana de ella que laboraba en la Facultad de Odontología de la Universidad de Los Andes, ésta última de la que fui su apoderado judicial y cuyo nombre no lo recuerdo por cuanto su fallecimiento fue hace muchos años cuando yo era abogado en ejercicio.
Además, durante varios años fui el apoderado judicial de la mencionada señora MARÍA DE LEDEZMA, excelente educadora y fundadora del prestigioso “Colegio Domingo Savio”, con quien además de ser su abogado de confianza, fuimos entrañables amigos. Esa amistad, en cuanto a mí se refiere, como es natural se proyectó hasta sus hijos: THAIS LEDEZMA DÍAZ, NEYDA LEDEZMA DÍAZ, MIRTHA LEDEZMA DÍAS, NEDDA LEDEZMA DÍAZ, ÁNGEL RODOLFO LEDEZMA DÍAZ, EDDNA LEDEZMA DÍAZ, JOSÉ LEDEZMA DÍAS y WEDDA LEDEZMA DÍAZ. Tanto es así, en primer lugar, que cuando ejercí mi profesión de abogado; en segundo lugar, fui el apoderado judicial de Mirtha Ledezma Díaz en la acción de divorcio que interpuso en contra de su excónyuge; en tercer lugar, dos de mis hijos: PIERO CONTRERAS MORALES e IGOR CONTRERAS MORALES, estudiaron toda su educación primaria y secundaria el primero de los mencionados y el segundo hasta tercer año de educación secundaria en el mencionado colegio que luego tuvo el nombre de “Unidad Educativa Colegio Domingo Savio C.A.”, en donde trabajaban todos los hijos de la Sra. María Díaz de Ledezma ciudadanos Thais Ledezma Díaz, Neyda Ledezma Díaz, Mirtha Ledezma Díaz, Neda Ledezma Díaz, Ángel Rodolfo Ledezma Díaz, ya que dicha Unidad Educativa se constituyó en una empresa familiar, por la calidad intelectual de todos los hermanos Ledezma Díaz; en cuarto lugar, precisamente por esa estrecha amistad tanto con Thais Margarita Ledezma Díaz, como con todos sus hermanos, en una oportunidad en que fue demandada la “Unidad Educativa Colegio Domingo Savio C.A.”, en el expediente número 2686, me inhibí de conocer dicha causa, tal como se desprende de la copia certificada del Libro de Inhibiciones del Acta número 146, en quinto lugar, tanto es el afecto que tengo por mi amiga THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, que me solicitó que fuera Orador de Orden en la Plaza Bolívar de esta ciudad, con el tema de la IDENTIDAD NACIONAL, representando al Colegio Domingo Savio, que gustosamente acepté y pronuncié el referido discurso.
Por la razón antes indicada tengo el deber ineludible de ser honesto en todas mis decisiones y más allá en todos los actos de mi vida pública y privada ya que la honestidad de plantear la inhibición con base a la amistad y a las deudas de gratitud a que se refieren los mencionados ordinales del precitado artículo, y el hecho de inhibirme en aras de la transparencia necesaria tanto en este juicio como en cualquier otro juicio, con la finalidad de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, es por lo que debe declararse con lugar mi inhibición. Aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ha sido execrada con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, debo expresar que al inhibirme la misma obra como impedimento en contra de la demandante MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

De la anterior trascripción, puede apreciarse que la inhibición propuesta en el caso de autos, fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Igualmente, observa el Juzgador, que el Juez abstenido indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte demandante, MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO.

Por otra parte, tenemos que los cardinales 12º y 13° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.(…)”

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en los numerales 12 y 13 del artículo 82 eiusdem, relativas a la sociedad de intereses, amistad íntima y sentimientos de gratitud, constituye una causal que obra contra la parte que no dio origen a ellas, y, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en los cardinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se remite el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de una pieza con 29 folios útiles, con oficio Nº 0480 – 315-08. Quedó anotada su salida bajo el Nº 4881.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil