REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Según auto de fecha 25 de agosto de 2008, este Tribunal actuando en sede constitucional, en vez de admitir la pretensión de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó corregir y adicionar información a la solicitud, para lo cual, ordenó la notificación del pretensor constitucional, la cual fue practicada en fecha 26 de agosto de 2008, según se evidencia de boleta que obra al folio 47 del presente expediente.

En fecha 28 de agosto de 2008, mediante diligencia que obra agregada al folio 48, el accionante en amparo tempestivamente, da respuesta al auto que ordenó la corrección del escrito de amparo.

Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a si tal corrección de la solicitud se hizo en los términos señalados en el auto antes citado este Juzgador observa:
I
Según la doctrina, el llamado ‘despacho saneador’, “… consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (Chavero G. R. 2001. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, p. 231).

En el caso de la presente petición de amparo constitucional, el accionante, en la descripción narrativa de las circunstancias que motivaron su solicitud, textualmente expuso:
“(omissis):...
Anexo COPIAS CERTIFICADAS de los folios 352 al 363 del expediente 5250 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como fundamento que me motiva la solicitud de amparo.
Al folio 358 consta el auto en el cual el Juez Juan Carlos Guevara Liscano, con fecha dos de noviembre de dos mil seis, se aboca al conocimiento de la causa, vista la diligencia suscrita por mí de fecha treinta de Octubre (sic) del dos mil seis, con los pronunciamientos de ley.
Al folio 359, con fecha ocho de Noviembre (sic) de dos mil seis, aparece diligencia suscrita por mí en la cual me doy por notificado y manifiesto que no existe de mi parte causal de recusación.
Asimismo en esa diligencia solicité la corrección de la boleta de notificación del Abogado Orlando Enrique Peña Avendaño, por no ser cierta la cualidad representativa, toda vez que no es apoderado del Banco Italo Venezolano, C. A.
Igualmente ratifiqué mi solicitud de las medidas cautelares que expuse en diligencia fechada el día treinta de Octubre (sic) de dos mil seis.
Del mismo modo solicité que no se le siga dando beligerancia al abogado Orlando Enrique Peña Avendaño por NO SER PARTE en el proceso 5250
En diligencia fechada el veinticuatro de Septiembre (sic) del 2007 solicité celeridad procesal.
En auto de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, el Juez Agraviante Juan Carlos Guevara Liscano, que NO PROVIDENCIA mi diligencia por cuanto no me encuentro asistido de abogado.
En diligencia que presenté debidamente asistido de abogado, fechada el día ocho de noviembre de dosmil siete, solicité que el Juez Agraviante Juan Carlos Guevara Liscano me designe abogado que me aista (sic) por carecer yo de dinero para pagar honorarios de abogado y ratifiqué mi solicitud de celeridad procesal, por haber transcurrido en exceso el lapso para decidir.
En auto del Juez Agraviante de fecha trece de noviembre de dos mil siete, dicho Juez me hace saber que su Juzgado no tiene facultades para designar asesoría jurídica gratuita, razón por la cual se niega lo solicitado y me exhorta a tramitar dicha solicitud por ante los organismos competentes.
Por todo lo expuesto, solito que esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea decidida por el procedimiento establecido en el artículo 27 (veintisiete) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Como se observa, de la simple lectura de la trascripción anterior, el accionante en amparo no describió en su solicitud las circunstancias que –a su juicio-- le permiten concluir que el Juez sindicado como agraviante no se pronunció en cuanto a la solicitud hecha por él, o si la omisión es de una decisión interlocutoria en la pieza principal o en cualquiera de los dos cuadernos separados para la sustanciación de las medidas cautelares a que hace alusión en su escrito.

En efecto, el actor en amparo constitucional, señala que no se decidió con prontitud su solicitud de “…prescripción de las medidas de enajenar y gravar y medida de embargo…” sobre un inmueble de su propiedad, más no narró por qué, en su criterio, tales medidas cautelares se encuentran ‘prescritas’ o debió suspenderlas el Juzgador señalado como agraviante.

En fin, el quejoso no explica claramente en su solicitud, las circunstancias que motivan la solicitud de amparo, circunstancias éstas, que son de suma importancia a los fines de determinar si el jurisdicente sindicado como agraviante, incurrió en cualquiera de los supuestos que hacen procedente el amparo contra omisión judicial.

Por tal razón, este Tribunal constitucional, por auto de fecha 25 de agosto de 2008 (folios 38 al 44), ordenó al quejoso corregir la solicitud por cuanto “… no se señaló de manera pormenorizada y cronológica, las circunstancias en que se desarrolló el proceso contentivo de la pretensión de Ejecución de Hipoteca, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., en su contra, lo que genera dudas e incertidumbre, en virtud que no se deduce con claridad y precisión la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Juez sindicado como agraviante…”

Asimismo, en dicho auto, se ordenó al quejoso aportar información adicional en cuanto a la evacuación de la prueba instrumental, consistente en producir en autos, copia fotostática simple de la totalidad de las actas que conforman el expediente donde se produjo la omisión denunciada.
En acatamiento de tal auto, el pretensor del amparo constitucional debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-. 2.087.798 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°. 14.337, mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2008, en su parte pertinente textualmente expone:

Cumplo con el mandato del Juez fechado el 25 de Agosto (sic) del 2008, parte II, DE LOS DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO y a tal efecto anexo instrumento público (TELEGRAMA) que interpuse ante la Oficina Postal y Telegráfica (IPOSTEL) dirigido a la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con fecha 27 de Agosto (sic) del 2008, cuyo contenido solicito se dé por reproducido y tomado en cuenta en la decisión que recaiga en este acto. Dicho telegrama tiene el número 2699, tal como consta en los dos folios útiles que estoy anexando.
Como es público y notorio que dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a cargo del Juzgado Agraviante, se encuentra cerrado al público y por ende no está despachando, debido a las tradicionales vacaciones judiciales tribunalicias, es por lo que se hace imposible que yo pueda evacuar las pruebas ordenadas por esta Instancia Constitucional y por ende significa para mí perjuicio irreparable, pues no existe otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento.
Por lo antes expuesto, con el debido respeto, apelo ante el PODER INQUISITIVO del Juez Constitucional abogado Julio César Newman Gutiérrez y de oficio solicite la remisión del expediente 5250 que cursa ante el Juez Agraviante toda vez que dicho expediente se encuentra paralizado por inacción del Juez Agraviante y así darle mayor celeridad a este Recurso de Amparo Constitucional y se produzca sentencia definitiva ANTES que finalice la temporalidad.

De la revisión detenida de la diligencia antes trascrita no se evidencia, que el accionante en amparo hubiere resuelto satisfactoriamente tal exigencia de corrección y de información adicional.

En efecto, en cuanto a la orden de corregir la solicitud indicando, “… las circunstancias en que se desarrolló el proceso contentivo de la pretensión de Ejecución de Hipoteca, (…) en virtud que no se deduce con claridad y precisión la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Juez sindicado como agraviante…”, del análisis del escrito de corrección se puede verificar que el accionante no hace ninguna referencia a la corrección requerida, es decir, omite completamente sanear el escrito de amparo constitucional en el aspecto señalado como confuso, lo cual a juicio de este Juzgador resulta suficiente para declarar inadmisible el amparo.

De otra parte, del análisis de la referida diligencia se puede constatar que el actor hace mención únicamente a la imposibilidad de obtener la prueba requerida en virtud que el Juzgado que conoce de tal causa se encuentra, “… cerrado al público y por ende no está despachado, debido a las tradicionales vacaciones judiciales tribunalicias…”, motivo por el cual, produjo telegrama dirigido a dicho Juzgado, en fecha 27 de agosto de 2008, solicitando tales copias.

Ciertamente, para el momento en que se ordenó la evacuación de la prueba consistente en la producción en juicio de copias simples de la totalidad de las actas que conforman el expediente donde se produjo la omisión denunciada, e incluso en la actualidad, se encuentra vigente la Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo del Justicia, distinguida con el N° 2008-0024, de fecha 23 de julio de 2008, la cual en su artículo PRIMERO ordena a los Tribunales de la República, no despachar desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, advirtiendo que durante dicho periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. No obstante, en el artículo SEGUNDO de la referida Resolución se señala que en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del mencionado periodo. Para el cumplimiento de tal fin el artículo CUARTO, faculta a los Jueces Rectores de cada Circunscripción Judicial para adoptar las medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la Resolución.

En este sentido, el Juez Rector encargado de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2008, dictó la Circular distinguida con el alfanumérico J.R. 0018-2008, según la cual, se reglamenta el “receso judicial” y se establece un sistema de guardias para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual, en efecto, no le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, órgano jurisdiccional en el que, según se aduce, se produjo la omisión denunciada.

No obstante, en el artículo PRIMERO, de la Circular emanada por el Juez Rector, se estableció que tenían el deber de permanecer en cada Juzgado, cumpliendo horario laboral durante el referido período, tanto el personal que hubiere disfrutado efectivamente de sus vacaciones reglamentarias como los funcionarios que las tuvieren programadas para después del 15 de septiembre de 2008, de manera que, sí era posible para el quejoso obtener la copia simple solicitada, por intermedio del personal que se encontraba en el mencionado Juzgado, toda vez que la emisión de una copia simple no requiere de decreto del Juez, según preceptúa el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil , aplicable en amparo por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Así las cosas, se puede concluir que si era posible para el accionante en amparo, obtener la prueba que este Juzgado le ordenó evacuar, pues como se estableció en el despacho saneador, al no tratarse de un amparo contra sentencia, sino contra omisión judicial, era necesario producir en juicio la totalidad de las actas que conforman el expediente en cuestión, para así esclarecer los hechos dudosos u oscuros de la solicitud de amparo, motivo por el cual, tal solicitud no significaba un perjuicio irreparable para la parte.

Ahora bien, en relación a la solicitud que hace el accionante, en cuanto a que este órgano jurisdiccional, “… de oficio solicite la remisión del expediente 5250 que cursa ante el Juez Agraviante…”, este Tribunal observa:

El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, define claramente las atribuciones generales, en materia civil y en materia mercantil de los Juzgados Superiores, y dentro de ellas no se señala la de avocarse al conocimiento de una causa que curse en un Juzgado de inferior categoría, como pretende el accionante, a diferencia de la atribución conferida a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según preceptúa el artículo 5.48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo del Justicia.

Dicho esto, no resulta procedente la solicitud hecha por el solicitante del amparo constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fuerza de las razones antes expuestas, se puede concluir que el peticionante del amparo no hizo las correcciones ordenadas por este Juzgado, con lo cual, la solicitud de amparo constitucional no cumplió con los requisitos formales, previstos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, deba declararse la inadmisibilidad del mismo tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 147.664, contra la omisión en que presuntamente incurrió el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, quien se desempeña como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales.

En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El…
Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4870.-