GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil ocho (2008).
198° y 149º

Mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2008, que obra al folio 52 de las actuaciones que conforman el presente expediente, el solicitante del amparo constitucional, ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES, realizó cuatro solicitudes a este Tribunal, en los términos que se resumen a continuación:

PRIMERO: Solicitó la designación de un abogado que lo asistiera en ese y en los actos subsiguientes, argumentando no tener dinero para pagar honorarios profesionales;
SEGUNDO: Solicitó se ordenara al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, sindicado como agraviante en el escrito introductivo de la instancia, a los efectos que remitiera copias certificadas del expediente 5250, “en su totalidad” (sic), señalando que el citado tribunal se encontraba con la puerta cerrada.
TERCERO: Solicitó la reposición de la causa al estado en que se corrigiera “el auto que aparece al folio 51” (sic), en el cual aparece mal escrito el nombre de su abogado asistente.
CUARTO: Finalmente, solicitó el emplazamiento del Juez sindicado como agraviante, y, se fijara previamente la oportunidad para que se efectuara la audiencia constitucional.

Este Tribunal, para proveer en cuanto a lo solicitado, previamente hace las consideraciones siguientes:

En cuanto a la solicitud contenida en el particular PRIMERO, este Tribunal observa:
En reciente sentencia de fecha 13 de junio de 2008 (Caso: Gritzko Gabriel Terán Mogollón) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, asentó:

Cuando una persona demande o accione sin la debida asistencia o representación de un abogado, no se le podrá dar curso al procedimiento hasta tanto el recurrente designe abogado o solicite el beneficio de pobreza, y en caso de que ello no suceda, deberá el tribunal o el juzgado de sustanciación, según el caso y el tipo de proceso, pronunciarse sobre tal situación. Solamente y de manera excepcional, en casos como el de amparo, habeas corpus o habeas data, o en cualquier otro proceso que expresamente haya señalado la Sala Constitucional (incluyendo los modos de proceder establecido en el Código Orgánico Procesal Penal), podrá eventualmente el tribunal recibir y dar entrada a la acción planteada (Vid. sentencias N° 833/27.07.00 y 948/24.05.05 )( www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/
937-130608-07-1175.htm).

Como se observa, según la doctrina jurisprudencial antes parcialmente trascrita, no se le podrá dar curso a ningún procedimiento sin que el accionante designe abogado o solicite el beneficio de pobreza, salvo que se trate de una solicitud de amparo constitucional, la cual puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica directamente, según preceptúa el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La norma antes citada se refiere sólo a interposición de pretensión constitucional, pues para el resto de los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho.

Así lo expresó la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Caso: Rubén Darío Guerra, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

No obstante, la Sala en la misma sentencia (Caso: Rubén Darío Guerra) dejó sentado que, en el supuesto que quien no es abogado se negase a nombrar abogado para los otros actos de proceso, el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo.

Así se pronunció la Sala acerca del particular:


“Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses …” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/742-190700-00-0864%20.htm)

Ahora bien, tal criterio jurisprudencial fue dictado a escasos meses de la vigencia de la Constitución de la República, y en ausencia entonces de otra normativa. En la actualidad, tienen vigencia la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, las cuales delimitaron las competencias de estos órganos.

Por tal razón, en la sentencia parcialmente trascrita supra (Caso: Gritzko Gabriel Terán Mogollón), la Sala delimitó claramente la función de la Defensoría del Pueblo en los asuntos de amparo constitucional, al expresar:


En este sentido, se ha de señalar que la Defensoría del Pueblo, efectivamente tiene dentro de sus objetivos la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos. Pero como se puede observar claramente de lo establecido en los artículos 280 y 281 de la Constitución, la actuación de este organismo en el ámbito judicial es de carácter excepcional, en razón que sus principales herramientas son la mediación, conciliación, persuasión y educación del ciudadano, por lo que cuando actúa judicialmente, a pesar de poder ejercer cualquier tipo de acción en protección de los derechos humanos (artículo 281.3 eiusdem), ha de efectuarlo en protección de los intereses o derechos colectivos o difusos, y sólo en casos particulares cuando dicha actuación judicial pueda beneficiar a un colectivo ya sea por el impacto de la acción o por el precedente que pueda dejar en casos similares para el futuro.
Por ello, cuando la Sala señaló que la Defensoría del Pueblo debía ser notificada de los amparos (además de los habeas corpus o habeas data que son acciones protectoras de derechos humanos), para que prestara asistencia o representación en los aspectos técnicos de sus intereses (en casos individuales que no afectan a un colectivo), lo efectúa a los fines de salvaguardar otros derechos constitucionales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, entre otros, pero sin que ello implicara que este órgano del Estado se convirtiera en una defensa pública (Vid. sentencia 1.938 del 15 de julio de 2003, Caso: Daniel Enrique Arrieta Alcalá), lo cual no es su misión, labor y objetivo.
Las principales facultades de la Defensoría del Pueblo son las de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas, que, a su vez, de la lectura de los numerales 1 y 2 del artículo 281 de la Constitución, se dividen en acciones de tutela de derechos personales (individuales) e impersonales (generales). Es así como, el Defensor del Pueblo sólo puede tutelar un derecho individual cuando el derecho lesionado sea un derecho humano, para lo cual puede interponer por sí mismo, y en representación de un sujeto presuntamente lesionado, cualquier acción que para la defensa del mismo estime pertinente realizar. Por lo tanto, puede intervenir cualquier proceso para la defensa de los derechos humanos sin la necesidad de ser llamado por los tribunales. Esto es así, en razón que se trata de una labor activa con iniciativa propia y parcializada en pro de los derechos humanos por parte del Defensor del Pueblo, para lo cual se debe tener muy en claro que no se trata de una defensoría pública de particulares lo que, obviamente, no constituye la ratio essendi de su creación.
En consecuencia, la asistencia particular en las distintas áreas del derecho y procesos judiciales, no le corresponde a la Defensoría del Pueblo. Cada vez que esta institución es notificada de un proceso de amparo, habeas corpus o habeas data, se encuentra obligada a dar la asistencia técnica jurídica u orientación correspondiente a la(s) persona(s), que no implica en sí la representación judicial, ya que si este órgano especializado en materia de derechos humanos, considera que no existe vulneración alguna de los derechos llamados a proteger en el artículo 281 de la Constitución y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, o que el pedimento que desea realizar el actor es inviable, no tendrá la obligación de prestar dicha asistencia técnica judicial (en este mismo sentido se ha de entender si le es solicitada su actuación de mediación y conciliación, si observa que se trata de un asunto particular, lo cual no es materia, objeto ni función de ésa institución), debiendo notificar de tal hecho al tribunal para que se le designe un defensor ad litem de la lista de los miembros de cada colegio de abogado de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Abogados aplicable supletoriamente al presente caso, quedando a salvo también la reputación del abogado designado, en caso de no encontrarse tampoco de acuerdo con los pedimentos; o de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, solicitar la designación de Defensor Público que requiere la instancia de la parte interesada ante el funcionario que sea el director del proceso, quien –en lo posible, de inmediato- requerirá el respectivo nombramiento ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública correspondiente, tal como se estableció este último caso en la sentencia de esta Sala N° 795/12.05.2008. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/937-130608-07-1175.htm)


Como se observa, a la luz del reciente criterio jurisprudencial antes trascrito, la asistencia particular en las distintas áreas del derecho y procesos judiciales, no le corresponde a la Defensoría del Pueblo.

Así las cosas, y a los fines de resolver la solicitud planteada por el ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES, en cuanto al nombramiento de un abogado que lo asista gratuitamente en virtud que no tiene dinero para pagar honorarios profesionales, al no haber producido justificativo de pobreza a los fines del nombramiento de un defensor ad litem debe aplicarse el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 88. Obligación del funcionario o funcionaria que dirige el procedimiento en otros procesos administrativos, disciplinarios y judiciales. Para los demás procesos administrativos, disciplinarios y judiciales no previstos en esta Ley, cuando las personas requieran de la asistencia o representación en virtud de un procedimiento en que sean parte, el funcionario o funcionaria público que dirige el procedimiento deberá, con la celeridad del caso, solicitar al Coordinador Regional o Coordinadora Regional de la Defensoría Pública, la designación de un Defensor Público o Defensora Pública”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en una muy reciente sentencia de fecha 13 de agosto de este año (Caso: Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló lo siguiente: “Valga destacar que si una persona para la defensa de sus derechos e intereses carece de recursos económicos para costear los honorarios de un abogado y en general las expensas que provoca un juicio, puede acudir a la Defensoría Pública; igualmente le asiste el derecho de solicitar el beneficio de justicia gratuita ante el Tribunal correspondiente, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil; e, igualmente cuenta con instituciones públicas y privadas que coadyuvan en el asesoramiento y asistencia, como por ejemplo, las Clínicas de Asistencia Jurídica que funcionan en las Universidades, o entes como la Oficina de Orientación ciudadana que forma parte de este Supremo Tribunal, etcétera” www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1355-130808-08-0431.htm

Como se observa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido las actividades que deben seguir los justiciables a los fines de solicitar la asistencia jurídica y la defensa pública de sus intereses, en consonancia con los avances legislativos.

Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, y en virtud que el juicio que originó la presente solicitud de amparo constitucional, versa acerca de una ejecución de hipoteca, la cual es una pretensión de derecho privado, aún cuando el alegato del quejoso se refiere a la violación de derechos fundamentales, el ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES, ante su carencia de recursos económicos para pagar los honorarios profesionales de un abogado, debió acudir a la Defensa Pública o solicitar --previa producción de un justificativo de pobreza-- el beneficio de la justicia gratuita de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, este Juzgador visto el requerimiento hecho por el accionante en amparo constitucional, con fundamento en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública antes trascrito, ordena oficiar al Coordinador Regional de la Defensoría Pública del Estado Mérida, a los fines que designe un defensor o defensora pública, para que preste asistencia jurídica al ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES, en el presente procedimiento.

En cuanto al SEGUNDO requerimiento del diligenciante, referido a la orden de remisión por parte de este Tribunal, al Juzgado sindicado como agraviante, de las copias certificadas del expediente 5250, en su totalidad, considera el sentenciador, que tal solicitud fue efectuada fuera del lapso correspondiente a la subsanación ordenada por este Despacho.

En efecto, se observa del contenido del Despacho Saneador librado por este Juzgado en fecha 25 de agosto del presente año, que obra a los folios 38 al 44, que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exhortó al accionante para que corrigiera los defectos y omisiones señalados, y, en acatamiento de las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado, se ordenó su notificación, para que dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a señalar de manera pormenorizada y cronológica, las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, incoado en su contra por la Sociedad Mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., en el expediente separado con la nomenclatura 5250 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

No obstante, vencido el plazo para corregir, el pretensor del amparo consignó diligencia que corre inserta al folio 48, en la cual no informó tempestivamente a este Juzgado, sobre las circunstancias señaladas en el presente particular, en cuanto a la imposibilidad de acceso al Tribunal sindicado como agraviante, a los efectos de la obtención de las copias simples del citado expediente 5250, en su totalidad, razón por la cual, le precluyó la oportunidad de subsanación correspondiente. Así se decide

En relación al particular TERCERO, solicitó el diligenciante la reposición de la causa al estado en que se corrigiera “…el auto que aparece al folio 51…” (sic), en el cual aparece mal escrito el nombre de su abogado asistente.

Al respecto, el error al que alude el ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES en su diligencia, no se encuentra en auto alguno que haya sido dictado por este Juzgado, se trata realmente de la nota de Secretaría mediante la cual se agrega dicha diligencia al expediente, actuación esta que no es susceptible de nulidad o revocatoria por contrario imperio, que por consecuencia pueda originar una reposición, como ocurriría con un auto de mero trámite o con un acto decisorio, de allí que resulte IMPROCEDENTE esta solicitud de reposición formulada por el diligenciante, en virtud que el error a que hizo alusión, no afecta ninguna actuación en el presente procedimiento.

No obstante, por cuanto en la nota señalada, por error material involuntario se dejó sentado, que la diligencia fue suscrita por el ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES, debidamente asistido por el abogado RAFAEL VIVAS, se procede a corregir tal error. En consecuencia téngase como tal la nota, que se formula a continuación: “ …/signado el día de hoy, jueves 28 de agosto de 2008, siendo las doce y veinte minutos (12:20 p.m.) de la tarde, diligencia suscrita por el ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES, debidamente asistido en este acto por el abogado RAFAEL RIVAS, constante de un (01) folio útil, asimismo consigna en dos (2) folios útiles, acuse de telegrama remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y recibo de la consignación. En consecuencia, se acuerda agregar los recaudos consignados al expediente signado con el N° 4870 y dar cuenta inmediata al ciudadano Juez”.

Queda de esta manera subsanado el error material invocado por el diligenciante en el particular TERCERO. Así se decide.

Finalmente en el particular cuarto de su diligencia, el ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES, solicitó el emplazamiento del “Juez Agraviante” y se fijara previamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional.

De acuerdo al procedimiento de amparo constitucional, legal y jurisprudencialmente establecido, la oportunidad de la audiencia constitucional es con posterioridad de la admisión de la solicitud, sin embargo, por cuanto en fecha 04 del presente mes y año, fue declarada INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional a que se contrae la presente causa, resulta totalmente inoficioso el pronunciamiento al respecto, y, por vía de consecuencia, tal solicitud deviene en IMPROCEDENTE. Así se declara.


El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez.

María Auxiliadora Sosa Gil.



En la misma fecha se libró oficio N° 0480-270-08, dirigido al Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida y se le entregó al alguacil del Tribunal para que se lo haga llegar, conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4870.-















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