REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2008, por el abogado MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA RAMONA DEL PILAR RIVAS, contra la sentencia interlocutoria simple de fecha 25 de marzo del citado año, dictada por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos MARÍA LUISA PAREDES DE ZENELDIN y JESÚS ENRIQUE PAREDES RIVAS, “por reconocimiento de unión concubinaria y de comunidad de bienes” (sic), mediante la cual dicho Juzgado negó el pedimento formulado por la parte actora en diligencia del 18 de marzo del año que discurre, de que se homologara el convenimiento en la demanda efectuado por los demandados, por considerar que “las normas sobre estado y capacidad de las partes son normas de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, correspondiéndole al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca en el libelo, es decir, debe demostrar el concubinato y cada una de sus notas” (sic), y ordenó “la continuación de la tramitación del presente expediente” (sic).
Por auto del 7 de mayo de 2008 (folio 26), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, formándose con las mismas el presente expediente, al cual le correspondió el Nº 03051.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes en esta instancia.
Mediante auto del 23 de mayo de 2008 (folio 27), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
En fecha 3 de junio de 2008 (folio 30), el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, consignó escrito, el cual con sus respectivos anexos que obran agregados a los folios 28 al 41 del presente expediente, mediante el cual formuló algunos alegatos de hecho y de derecho, y con fundamento en los mismos solicitó a este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revoque el auto recurrido y ordene “impartir la homologación de ley al convenimiento celebrado en el juicio principal” (sic).
Mediante auto del 25 de junio de 2008 (folio 42), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.
En fecha 2 de julio de 2008 se recibió oficio distinguido con el N° “0779-2.008” (sic), del 1º del mismo mes y año, procedente del Tribunal de la causa --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial--, mediante el cual hace del conocimiento a esta Superioridad que, en fecha 5 de junio de 2008, dictó sentencia definitiva en el expediente signado con el N° 09379 de su nomenclatura particular, “cuya carátula entre otras menciones expresa: ‘DEMANDANTE: MARÍA RAMONA DEL PILAR RIVAS. DEMANDADOS: MARÍA LUISA PAREDES ZENELDIN y JESUS ENRIQUE PAREDES RIVAS MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y DE COMUNIDAD DE BIENES” (sic), y que la misma “adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, mediante auto del 18 de junio del año en curso” (sic). Junto con dicho oficio, se remitió en copia certificada de la referida sentencia y del auto por la que se declaró firme, que obran agregadas a los folios 45 al 56 del presente expediente.
Por auto del 1º de agosto del presente año (folio 57), este Tribunal dejó constancia de que siendo esa la fecha prevista para dictar sentencia, no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraban en lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta y en estado de sentencia los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían proferirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley son de preferente decisión.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
Ú N I C A
La norma contenida en el último párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, determina la extinción de las apelaciones de sentencias interlocutorias pendientes de decisión, en la hipótesis de que no se haya interpuesto el referido medio de impugnación contra la sentencia definitiva dictada en el correspondiente juicio. En efecto, el precitado artículo dispone lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Considera el juzgador que el supuesto abstracto de extinción del recurso de apelación a que se contrae la norma procesal contenida en el último aparte del artículo 291 precedentemente transcrito, en concreto se configuró en el caso de especie.
En efecto, tal como se expresó ut supra, este Juzgado Superior está conociendo del recurso de apelación a que se contrae el presente expediente, interpuesto por el abogado MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA RAMONA DEL PILAR RIVAS, contra la sentencia interlocutoria simple de fecha 25 de marzo del citado año, dictada por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos MARÍA LUISA PAREDES DE ZENELDIN y JESÚS ENRIQUE PAREDES RIVAS, “por reconocimiento de unión concubinaria y de comunidad de bienes” (sic), cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 09379 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, mediante la cual dicho Juzgado negó el pedimento formulado por la parte actora en diligencia del 18 de marzo del año que discurre, de que se homologara el convenimiento en la demanda efectuado por los demandados, por considerar que “las normas sobre estado y capacidad de las partes son normas de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, correspondiéndole al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca en el libelo, es decir, debe demostrar el concubinato y cada una de sus notas” (sic), y ordenó “la continuación de la tramitación del presente expediente” (sic).
Ahora bien, constató este jurisdicente de la información suministrada por el Juez titular de mencionado Tribunal en el referido oficio distinguido con el Nº “0779-2.008” (sic), la cual aparece corroborada en las copias certificadas que remitió a esta Superioridad, que el 5 de junio de 2008, el susodicho Juzgado dictó sentencia definitiva en el juicio en que se suscitó la incidencia a que se contrae el presente expediente (folios 46 al 54), mediante la cual, entre otros pronunciamientos consecuenciales, declaró con lugar la “acción judicial” que, por reconocimiento de unión concubinaria y de comunidad de bienes, interpuso la ciudadana MARÍA RAMONA DEL PILAR RIVAS, en contra de los ciudadanos MARÍA LUISA PAREDES DE ZENELDIN y JESÚS ENRIQUE PAREDES RIVAS, por considerar que la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en confesión ficta. En consecuencia, declaró la existencia de la relación concubinaria entre el causante, ciudadano ISIDRO PAREDES ARAUJO, y la ciudadana MARÍA RAMONA DEL PILAR RIVAS, desde enero de 1957 hasta el 26 de diciembre de 2007, y que de dicha unión nacieron los demandados de autos. Igualmente, declaro “Con lugar el reconocimiento de la comunidad de bienes, que deben ser objeto de partición, toda vez que el Código Civil señala que nadie está obligado a vivir en comunidad” (sic). Y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso presente se configuró la situación procesal prevista en el último párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, resulta procedente declarar la extinción de la apelación de fecha 26 de marzo de 2008, interpuesta por el abogado MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA RAMONA DEL PILAR RIVAS, contra la sentencia interlocutoria simple del 25 de marzo del citado año, dictada en el referido proceso judicial, como consecuencia de haberse proferido por el a quo sentencia definitivamente firme en el mismo; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con la norma procesal contenida en el último párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCIÓN del recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2008, por el abogado MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA RAMONA DEL PILAR RIVAS, contra la sentencia interlocutoria simple de fecha 25 de marzo del citado año, dictada por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos MARÍA LUISA PAREDES DE ZENELDIN y JESÚS ENRIQUE PAREDES RIVAS, “por reconocimiento de unión concubinaria y de comunidad de bienes”, mediante la cual dicho Juzgado negó el pedimento formulado por la parte actora en diligencia del 18 de marzo del año que discurre, de que se homologara el convenimiento en la demanda efectuado por los demandados, por considerar que “las normas sobre estado y capacidad de las partes son normas de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, correspondiéndole al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca en el libelo, es decir, debe demostrar el concubinato y cada una de sus notas” (sic), y ordenó “la continuación de la tramitación del presente expediente” (sic).
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03051
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