EXP. N° 22343.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




198° y 149°
SOLICITANTES: EMILIO GONZALEZ GONZALEZ y JOSEFA MARIA CALDERON RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 10 de julio de 2008, en virtud del cual los ciudadanos: EMILIO GONZALEZ GONZALEZ y JOSEFA MARIA CALDERON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.283.602 y V-3.992.452, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por la abogado MARYSDELIA CORREDOR MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.315 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 10 de julio de 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos EMILIO GONZALEZ GONZALEZ y JOSEFA MARIA CALDERON RIVAS, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Guardia de Familia y de Protección del Niño, el Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida, haciéndosele saber que debe comparecer por ante este Tribunal dentro del DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, con la advertencia que vencido dicho lapso se dictara sentencia en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al vencimiento del lapso concedido a la Fiscal, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos ciudadano EMILIO GONZALEZ GONZALEZ y JOSEFA MARIA CALDERON DE GONZALEZ. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EMILIO GONZALEZ GONZALEZ y JOSEFA MARIA CALDERON RIVAS, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodrigues Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al 27 de enero del año 1971, signada el acta con el número 3.- TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad de la hija nacida de la unión matrimonial, la cual lleva por nombre MARIA ELENA GONZALEZ CALDERON.- Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos EMILIO GONZALEZ GONZALEZ y JOSEFA MARIA CALDERON RIVAS, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EMILIO GONZALEZ GONZALEZ y JOSEFA MARIA CALDERON RIVAS, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado Registro Civil de la Parroquia Juan Rodrigues Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de enero del año 1971, según acta Nº 3.--------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon una (1) hijo, a la fecha todo mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Procédase a la partición de los bienes habidos en la sociedad conyugal conforme a la Ley, una vez quede firme la presente decisión.----------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve de septiembre del dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley.----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SRIA.,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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