EXP. N° 15.778
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE: JAIMES JAIMES IRAIDA DEL CARMEN.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, JOSE ORLANDO GUILLÉN, FRANCISCO HUMBERTO MÉNDEZ MÁRQUEZ.
DEMANDADOS HERNANADEZ NAVA SOLEYDA DEL CARMEN y RAMÍREZ BEHERMAN EDGAR.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ROSALBA DE FRENZA HERNÁNDEZ, BEATRIZ BONILLA DE MEDINA.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.


NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito consignado en fecha 20 de Noviembre de 1996, intentado por el abogado en ejercicio, JOSE FRANCISCO. A. MENDEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad V- 1702909, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6743, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN JAIMES JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.349.357, domiciliada en la Urbanización Las Tapias, de la calle 5 antiguamente calle 1, del inmueble signado con el N° 114 del Estado Mérida, mediante la cual solicita se le decrete Interdicto de Amparo de Posesión, a fin que cesen los actos perturbatorios por parte de los mencionados querellados, igualmente se ordene retirar las personas que se encuentran dentro del inmueble. Contra los ciudadanos: SOLEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA y BEHERNAN EDGARDO RAMÍREZ. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 20 de Noviembre de 1996, inserta al folio 69, constante de 02 folios y 66 anexos, acompañaron a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes folios 01 al 69, dándosele entrada mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 1996, en la misma fecha se libró el Despacho Interdictal de Amparo ordenado y se remitió al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se le advierte que una vez haga efectiva la comisión, deberá remitirla a la mayor brevedad posible a los fines legales pertinentes, folios 70 y 71 del presente expediente.
Al folio 75 y 76, obra poder otorgado por la ciudadana Zoleida del Carmen Hernández Nava como parte demandada a la abogado en ejercicio ROSALBA DE FRENZA H, siendo agregado mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 1996, como consta al folio 77 del presente expediente.
Al folio 79, obra diligencia de fecha 22 de enero de 1997, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana Zoleida del Carmen Hernández Nava, mediante la cual solicita al tribunal abstenerse de practicar la misma ya que por el mismo inmueble obra entrega material en el (exp. 15.537).
Al folio 80, obra auto de fecha 23 de enero de 1997, mediante la cual acordó librar el correspondiente despacho interdictal y comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador Campo Elías y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libro con oficio 79.
Al folio 82 al 123, obra Despacho interdictal de Amparo, de fecha 23 de Enero de 1997, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 1.997, en 40 folios, anexo al oficio Nº 2690-251, como consta al folio 124 del presente expediente.
Al folio 125, obra diligencia de fecha 28 de mayo de 1997, suscrita por el abogado José Francisco Méndez Cepeda apoderado de la parte querellante, mediante la cual, solicita que se le designe defensor judicial al codemandado ciudadano BEHERNAN EDGARDO RAMÍREZ, siendo acordado mediante auto de fecha 19 de junio de 1.997, recayendo dicho cargo en la Abogado en ejercicio MARISOL OCHOA, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 29 de julio de 1997, que no compareció a manifestar la aceptación o excusa la abogado defensor de signada, como consta al vuelto del folio 129.
Al folio 130, obra diligencia de fecha 11 de Agosto de 1997, suscrita por el abogado José Francisco Méndez Cepeda apoderado de la parte querellante, mediante la cual, solicita que se le designe nuevo defensor judicial al codemandado ciudadano BEHERNAN EDGARDO RAMÍREZ, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 07 de Octubre de 1.997, recayendo dicho cargo en el Abogado en ejercicio CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, a quien se le libro boleta, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en fecha 16 de octubre de 1997.
Al folio 136 obra auto de fecha 12 de diciembre de 1997, mediante la cual emplazo para librar la citación del defensor judicial, y una vez cumplida la misma para que la articulación probatoria a que se refiere el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil comenzara a contarse a partir de que conste en autos la citación del defensor designado, siendo cumplida la misma según declaración de la alguacil de fecha 07 de enero de 1998, como consta al vuelto del folio 137 del presente expediente.
Al folio 140 al 142, obra diligencia de fecha de 13 de Enero de 2008, mediante la cual el abogado apoderado judicial de la parte actora consiga escrito de pruebas, con sus correspondientes anexos, en 88 folios siendo agregadas mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 231 del presente expediente, siendo admitidas, mediante auto de fecha 19 de Enero de 1998, como consta al folio 232 y 233 del presente expediente.
Al folio 234 al 255, obra despacho de pruebas de la parte querellante siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 11 de febrero de 1998, en 20 folios, como consta al folio 256 del presente expediente.
Al folio 257, obra diligencia de fecha 23 de marzo de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio Orlando rojas Guillén en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se recabe el despacho de pruebas, por ante el Juzgado Comisionado Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Al folio 258 al 265, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado primero de Parroquia del Estado Mérida de la parte querellante siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 22 de Abril de 1998, como consta al folio 266 del presente expediente.
Al folio 268 al 270 obra poder notariado otorgado por el ciudadano BEHERMANN EDGARDO RAMÍREZ y MARISOL DEL VALLE FUEMAYOR, como parte Co-demandada a la abogado en ejercicio BEATRIZ BONILLA DE MEDINA, siendo agregado a los autos mediante nota secretaria de fecha 20 de Mayo de 1998, como consta al folio 214 del presente expediente.
Al folio 215, obra diligencia de fecha 23 de marzo de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio Orlando rojas Guillén en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se dicte sentencia una vez hecho el computo por secretaria para los alegatos, siendo negado dicho pedimento de dictar sentencia en el proceso por auto de fecha 23 de julio de 1998, folio 216 del presente expediente.
Al folio 222, obra auto de abocamiento del Juez Provisorio Abg. Antonino Bálsamo G, en sustitución del Juez Provisorio Ángel Atilio Altuve, librándose las correspondientes boletas a las partes, y encontrándose las mismas debidamente notificadas de dicho abocamiento como consta a los folios 223 al 228, con la correspondiente declaratoria de la alguacil.
Al folio 244 y 245, obra auto de fecha 28 de mayo de 2004, mediante la cual el tribunal repone la causa al estado que una vez notificadas las partes presentaran dentro de los tres días siguientes los alegatos que consideren convenientes, los cuales deben presentar la querellante y los querellados, se libraron las correspondientes boletas y se entregaron a la alguacil a fin que las haga efectivas.
Al folio 257, obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abg. Juan CARLOS Guevara Liscano en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Bálsamo G, librándose las correspondientes boletas a las partes, y encontrándose las mismas debidamente notificadas de dicho abocamiento como consta a los folios 258 al 261 con la correspondiente declaratoria de la alguacil.
Al folio 262, obra auto de fecha 17 de febrero de 2007, mediante la cual el tribunal vista la diligencia del apoderado actor, solicitando se fije la causa para presentar alegatos el tribunal le hace saber que los mismos ya fueron acordados, y vencido dicho lapso, y no habiendo ninguna de las partes en su oportunidad legal presentado alegatos, no obstante que fueron legalmente notificados de la fijación de los mismos, el presente proceso se encuentra en fase se sentencia definitiva, y niega el pedimento hecho por el apoderado de la parte querellante.
Este es en resumen, el historial del presente expediente, el tribunal para resolver observa:

MOTIVA
II
ESPONE LA QUERELLANTE LOS SIGUIENTES HECHOS.
• Que desde 30 de julio de 1995 su representada: Iraida del Carmen Jaimes Jaimes, ha estado en posesión legitima hasta la presente fecha, de un inmueble (casa quinta) signada con el numero 114 de la calle 5 antiguamente calle 1, de la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus linderos y medidas correspondientes.
• Que la posesión legitima que ha ejercido su representada, como concubina de Carmelo Hernández Márquez, quien desde el 30 de Julio de 1.995, la trajo para que continuaran conviviendo, en el antes señalado inmueble, junto con su hijo menor José del Carmen Hernández Jaimes y dicho concubino, le entregó las llaves del inmueble antes descrito, ya que desde el 04 de octubre de 1981, Vivian en concubinato, primero en la Población de El Vigía , luego en Tovar y por ultimo en la ciudad de Mérida, donde el señalado Carmelo Hernández murió el 04 de febrero de 1.996 y en su grave enfermedad, era la única que lo atendía, e incluso después de su muerte, ha continuado en forma no interrumpida viviendo como propietaria en ese inmueble, con su hijo heredero del mencionado causante, a la vista del publico, limpiándolo vigilándolo, manteniéndolo en buen estado de conservación, arreglándole los jardines y pagando los recibos de luz , agua, teléfono, como si fuese la propietaria, en forma pacifica, sin ser molestada por ninguna persona, por mantener siempre las llaves del inmueble.
• Que esta posesión legitima, que ha venido ejerciendo su representada, sobre el inmueble descrito, se vió violentada, cuando la ciudadana Soleida del Carmen Hernández Nava, se presento al inmueble, antes descrito, el día 10 de septiembre de 1996, y le dio la orden a un cerrajero, para que cambiara .los cilindros de la puerta principal y trasera del inmueble, mientras que el Tribunal del Municipio Libertador estaba ocupado levantando el acta de entrega material del inmueble señalado, entrega material que no se ejecutó por haber sido suspendida, debido a la oposición que se realizo y posteriormente dicha ciudadana Soleida del Carmen Hernández Nava, se fue y dejo tres hombres en el inmueble, los cuales no quisieron desalojarlo,.
• Que el día 11 de septiembre de 1996, se presento el ciudadano Behermann Edgardo Ramírez al inmueble aquí descrito, y procedió arrancar el teléfono, y a dejar un vigilante, con su señora y los puso a vivir en el inmueble, quien permanece en el inmueble, que ha estado poseyendo la ciudadana Iraida del Carmen Jaimes Jaimes con su hijo, desde hace mas de un año, hasta que dichos ciudadanos, procedieron a ejercer actos de perturbación a la posesión legitima.
• Que los hechos antes mencionados configuran actos perturbatorios a la posesión legitima de su representada, se evidencian del justificativo de testigos, que acompañan a la querella interdictal de amparo, y las justificaciones de perpetua memoria, levantadas por el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que la actitud asumida por los ciudadanos Soleida del Carmen Hernández Nava y Behermen Edgardo Ramírez, constituyen actos perturbatorios a la posesión legitima que ejerce Iraida del Carmen Jaimes Jaimes, ya identificada, ocurre para intentar querella interdictal de amparo, conforme a lo establecido en el articulo 782 del Código Civil, en contra de los referidos ciudadanos: Soleida del Carmen Hernández Nava y Behermann Edgardo Ramírez, domiciliados la primera en la ciudad de Mérida, y el segundo, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de perturbadores de la posesión legitima que ha ejercido y está ejerciendo su representada; a fin que cesen los actos perturbatorios por parte de los mencionados querellados: dictándose decreto de amparo de la posesión legitima sobre el inmueble (casa quinta) signada con el numero 114 de la calle 5 antiguamente calle 1, de la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y ordenándose se procedan a retirar aquellas personas que se encuentran dentro del inmueble señalado, perturbando la posesión legitima.
• Que fundamenta la querella interdictal, en los artículos 782 del Código Civil, y para la practica de la ejecución del decreto, solicita se comisione al Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida.
• Que señala como domicilio procesal la Querellante, la calle 23 Edificio Costalmar, piso 2 apartamento B-1, Mérida Estado Mérida.
• Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE VOLIVARES. (Bs. 20.000.000,oo).

II
Siendo la oportunidad procesal para presentar los alegatos de la parte demandada no obra en autos escrito alguno de los demandados de autos, ni por si ni por medio de apoderado Judicial.
III
Análisis y valoración de las pruebas consignadas por la parte querellante según escrito de fecha 13 de enero de 1998 de la siguiente manera:
Primero: Valor y mérito jurídico de todas las actas y actos procésales en todos aquello que favorezcan a su mandante. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso de la demanda en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso, quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) , sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procésales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide
Segunda: Valor y mérito jurídico favorable de la declaración Sucesoral del causante: Carmelo Hernández, donde aparece como hijo el menor de edad José del Carmen Hernández Jaimes. Este tribunal observa que dicha prueba promovida por la parte actora, fue consignada en copias simples que obran a los folios 149 al 157 y por cuanto es un documento público la declaración Sucesoral respectivamente donde aparece como heredero el ciudadano JOSE DEL CAMEN HERNÁNDEZ NAVA, así como una de las demandadas, de autos ciudadana SOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, debidamente expedidas por el Seniat, así como también fueron opuestas estas copias de la declaración Sucesoral sin que la parte demandada las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico favorable de las copias fotostáticas relacionadas con una Inspección Ocular de la querellante: Iraida del Carmen Jaimes Jaimes, como concubina de Carmelo Hernández Márquez, sobre el inmueble objeto de la acción interdictal, donde ha vivido y vive su representada con su menor hijo, heredero de Carmelo Hernández M. De la revisión hecha a las actas procésales, se observa que a los folios 167 al 170, con sus anexos, obra solicitud e inspección judicial realizada el 06 de marzo de 1.996, en la cual se dejo constancia de los particulares solicitados por la parte querellante de los cuales se solicitó recayera la inspección promovida. La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. En consecuencia como la Inspección Judicial supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos y por cuanto este Tribunal observa que la Inspección fue practicada de conformidad con la ley. En consecuencia este Tribunal le asigna a la inspección judicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se decide.
Cuarta : Valor y mérito jurídico favorable de las actuaciones que obran en el cuaderno del decreto de amparo, derivado de esta acción interdictal, anexa copia.
En cuanto a la copia del decreto de amparo que obra en copias simples a los folios 164 y 165, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a un INTERDICTO DE AMPARO, y que derivado de ello se libro un decreto de amparo, así como una entrega material y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“ La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente Procesalista venezolano; en tal sentido, tratándose de una prueba trasladada, que este caso particular esta referida a la copia simple del decreto de amparo ejecutado del expediente en cuestión, se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
Quinta: Solicita al Tribunal, se digne ordenar la ratificación de las declaraciones juradas de los testigos, que declararon en el justificativo judicial, evacuado en la Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida Estado Mérida, que sirvió de base para intentar la acción Interdictal. El cual obra en el expediente interdictal de amparo, N° 15778.
Anexo al libelo de demanda se encuentra Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 21 de Octubre de 1996, que riela a los folios 240 al 248, en la que declararon los ciudadanos, JESÚS ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, LIGIA STELA RIVERA GARCIA, FRANCISCO JOSE QUIÑÓNEZ CARMEN BESABET RIVERA, CIRA DEL CARMEN RAMÍREZ DEVIA y ARTURO SOSA RIVAS. Igualmente, se observa que en la etapa probatoria la parte querellante solicitó su ratificación. Las declaraciones anteriores fueron ratificadas por la mayoría de los testigos antes mencionados, mediante actas de fechas, 2 , 3 y 5 de Febrero de 1998, donde manifestaron que reconocían en contenido y firma las declaración contenida en las actas respectivas y que las firmas que aparecían en las mimas eran de sus puños y letras.-
Este Juzgador luego de analizar las declaraciones de cada unos de los testigos y de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por el promovente y debidamente ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas testimoniales en virtud que no se contradijeron y por quedar contestes en sus dichos. Así de decide.-
Sexta: Valor y Mérito Jurídico a los recibos que han sido cancelados por la querellante, referente al pago de servicios públicos, como son: Servicio de electricidad, servicio telefónico y servicio de agua, en la casa-quinta N° 114 de la Urbanización Las Tapias. De la revisión hecha, se observa que todos los documentos presentados por la parte demandante constituyen documentos privados emanados de terceros, lo cual no se impugnan, sino que a tenor de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por sus otorgantes. Observa el Tribunal que los mismos no se ratificaron, más la naturaleza de ellos, según la doctrina (recibos y facturas), es la de documentos pertenecientes a oficinas publicas los cuales no tienen la misma valoración del documentos reconocido, más sí constituyen un indicio de sus contenidos, sumado al hecho que las mismas cuentan con el pertinente número de registro de identificación fiscal y NIT, en razón de lo cual al analizarlas y observar que dichos recibos consignados por la parte querellante en la cual se evidencia que lleva años pagando dicho servicio eléctrico y cuyo principio de valoración de la prueba es la libre convicción razonada, este Juzgador no puede desconocer tal situación, siendo evidente en el caso concreto que la parte querellante cumple con el pago de dichos servicios en el cual obra la dirección donde habita la parte actora. Otra circunstancia que considera el Tribunal como indicio, la constituye el hecho que las facturas de CADAFE, HIDROANDES, CANTV se encuentran en posesión de la querellante de autos, lo que evidencia al tribunal que ella paga dichos servicios. Este tribunal aprecia dicha prueba documental para dar por demostrado el pago de los servicios públicos sobre el inmueble ahí señalado por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN JAIMES JAIMES Y así se decide.
Séptima: Solicita al Tribunal ordene tomar declaración jurada a los ciudadanos IVAN ROJAS, GONZALO MORA, ELPIDIO LABRADOR, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y BELÉN BUITRAGO, domiciliada en Mérida, los cuales serán presentados al Tribunal Comisionado.
IVAN ROJAS ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Comisionado, en fecha veintinueve de Enero de 1998, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte querellante se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 264), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
GONZALO MORA, ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Comisionado, en fecha veintinueve de Enero de 1998, siendo el día y hora fijado para presentar al testigo promovido por la parte querellante se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 264), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
ELPIDIO LABRADOR, ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Comisionado, en fecha veintinueve de Enero de 1998, siendo el día y hora fijado para presentar al testigo promovido por la parte querellante se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (Vuelto del folio 264), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
Y en cuanto a la testigo promovida ciudadana BELÉN BUITRAGO, domiciliada en Mérida, la cual debía rendir su correspondiente declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 1998, siendo el día y hora fijado para presentar al testigo promovido por la parte querellante se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, folio 253), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La acción fue intentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia, el cual tiene atribuido ordinariamente el conocimiento de asuntos de naturaleza civil, y la cosa objeto del interdicto se encuentra situada en un lugar comprendido dentro de la competencia del tribunal, por lo cual se cumple en el presente juicio con los requisitos de competencia por la materia y por el territorio previstos en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el ejercicio de la acción no había caducado para el día 20 de Noviembre de 1.996, cuando fue introducida la causa, por no haber transcurrido entonces un año, contado desde la perturbación hecho acaecido en el mismo mes de septiembre de 1996, según lo planteado en el libelo.
La parte querellante señaló a groso modo lo siguiente:
Que desde 30 de julio de 1995 la ciudadana Iraida del Carmen Jaimes Jaimes, ha estado en posesión legitima hasta la presente fecha, de un inmueble signado con el numero 114 de la calle 5 antiguamente calle 1, de la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, señala que esta posesión legitima, que ha venido ejerciendo sobre el inmueble descrito, se vio atropellada, cuando la ciudadana Soleida del Carmen Hernández Nava, se presento al inmueble, antes descrito, el día 10 de septiembre de 1996, y le dio la orden a un cerrajero, para que cambiara los cilindros de la puerta principal y trasera del inmueble, mientras que el Tribunal del Municipio Libertador estaba ocupado levantando el acta de entrega material del inmueble señalado, entrega material que no se ejecutó por haber sido suspendida, debido a la oposición que se realizo y posteriormente dicha ciudadana Soleyda del Carmen Hernández Nava, se fue y dejo tres hombres en el inmueble, los cuales no quisieron desalojarlo, que la actitud asumida por los ciudadanos Soleida del Carmen Hernández Nava y Behermen Edgardo Ramírez, constituyen actos perturbatorios a la posesión legitima que ejerce Iraida del Carmen Jaimes Jaimes, ya identificada, ocurre para intentar querella interdictal de amparo, conforme a lo establecido en el articulo 782 del Código Civil, en contra de los referidos ciudadanos, domiciliados la primera en la ciudad de Mérida, y el segundo, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de perturbadores de la posesión legitima que ha ejercido y está ejerciendo su representada; a fin que cesen los actos perturbatorios por parte de los mencionados querellados: dictándose decreto de amparo de la posesión legitima sobre el inmueble (casa quinta) signada con el numero 114 de la calle 5 antiguamente calle 1, de la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y ordenándose se procedan a retirar aquellas personas que se encuentran dentro del inmueble señalado, perturbando la posesión legitima, fundamenta la querella interdictal, en los artículos 782 del Código Civil.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte querellante en fecha 25 de Marzo de 2008, solicitó al tribunal se proceda a dictar sentencia en la presente causa mucho más cuando la parte demandada no promovió pruebas, quedando confesa en la presente causa.
DE LA CONFESION FICTA.
Hecha la valoración de las Pruebas, entra éste Juzgador a analizar y valorar la procedencia o no de la confesión ficta alegada por la parte querellante.
Este Tribunal observa que los demandados de autos de la relación jurídico procesal, no ejercieron derecho a la defensa; es decir, no dieron contestación a la querella interdictal interpuesta en el lapso establecido legalmente, ni promovieron pruebas que le favorecieran, surgiendo así la presunción de Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “.
Visto que la parte querellada de autos, no dió contestación a la Querella Interdictal en el plazo indicado, y por cuanto no riela al expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la querella, existiendo por tanto una rebeldía total de la parte demandada, debe éste Tribunal entrar a considerar si se configuraron o no los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si existe o no confesión ficta en la presente causa. A tal efecto, el artículo 362 ejusdem, exige el cumplimiento de dos requisitos: 1.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 2.- La falta de Pruebas del demandado. En cuanto al primer requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; se tiene que en el presente caso, la acción no esta prohibida por la Ley, ya que la misma trata de una Querella Interdictal de Amparo, regulada en el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal. Con relación al segundo requisito, se constata que la parte Querellada de autos no produjo ninguna prueba, razón por la cual éste Tribunal concluye que el segundo supuesto exigido por la norma se verificó en la presente causa.
Por los razonamientos anteriores y visto que la parte querellada no dió contestación a la Querella Interdictal, ni probó nada que le favoreciera, lo cual concordado con los hechos señalados por la parte querellante, tal como quedó evidenciado de la valoración precedentemente hecha.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: “Art.26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses... (Omissis)... El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
En consecuencia, y por cuanto es evidente que en la presente causa la actora cumplió con la carga probatoria y los demandados de autos a pesar de estar debidamente notificados no comparecieron a contestar ni promover pruebas. En consecuencia declara la confesión ficta de la parte querellada y con lugar la Querella Interdictal interpuesta, por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En Merito a las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte querellada, ciudadanos SOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA y el ciudadano BEHERMANN EDGARDO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº V- 3.961.843 y V-9.084.487, domiciliada la primera en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y el segundo en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Querella Interdictal interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN JAIMES JAIMES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 10.349.357, de éste domicilio y hábil, representada por la abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad V- 17.02909, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6743, contra los ciudadanos SOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA y el ciudadano BEHERMANN EDGARDO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº V- 3.961.843 y V-9.084.487, todos suficientemente identificados en autos. Y así de decide.

TERCERO: Se ordena a los ciudadanos SOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA y el ciudadano BEHERMANN EDGARDO RAMÍREZ, venezolanos, antes identificados, cesar en los actos perturbatorios ejecutados en el inmueble donde habita la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN JAIMES JAIMES, con su hijo JOSE DEL CARMEN HERNÁNDEZ JAIMES, inmueble ubicado en la Urbanización Las Tapias, de la calle 5 antiguamente calle 1, signado con el N° 114 Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus correspondientes linderos y medidas. Y así se decide.

CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Y así de decide.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHOS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Municipio Libertador, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG: AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Y se libraron las boletas de notificación a las partes, y se entregaron a la alguacil de este tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal Conste, hoy veintitrés de Septiembre de 2008.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.



Mcr.