EXP. 18.863
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
DEMANDANTE (S): VALERO SOSA MARIA ESPERANZA.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA VALERO DE DURAN Y ROSA VIRGINIA DURAN VALERO
DEMANDADO: PARRA ERAZO JOSE MARIA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ Y RIGOBERTO HERNANDEZ DURAN.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNEROS.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes comuneros, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por las abogadas en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN Y ROSA VIRGINIA DURAN VALERO, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.485.005 y V- 14.107.222 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709 y 82.415 en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA ESPERANZA VALERO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V -4.442.954 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 19 de marzo de 2.001, inserta al folio 03 constantes de 03 folios útiles y 11 anexos, dándosele entrada bajo el Nro. 18.863, por auto de fecha dos de abril de 2.001, tal y como consta al folio 15, ordenándose emplazar al demandado ciudadano José Maria Parra Erazo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.754, y hábil, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación y se entregaron al alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos.
Al folio 16, obra boleta de citación de fecha 17 de abril de 2.001 del ciudadano José Maria Parra Erazo debidamente firmadas como consta de la declaración del alguacil, en la cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha, quedando debidamente citado, como consta al folio 17.
Al folio 21, obra escrito suscrito por los abogados en ejercicio Rigoberto Hernández Duran y Ever Rolando González Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de cuestiones previas, constante de 3 folios útiles siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 18 de junio de 2.001, como consta al folio 24.
Al folio 40 al 43, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de noviembre de 2.001 suscrita por los abogados en ejercicio Ever Rolando González Rodríguez y Rigoberto Hernández Duran, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Maria Parra Erazo en su carácter de parte demandada, siendo agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha constante de cuatro (4) folios útiles como consta al vuelto del folio 43 del presente expediente.
Al folio 44, obra auto de fecha 22 de Octubre de 2.001, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 780, el presente procedimiento se tramitará por vía ordinaria, igualmente el tribunal no admite dicha reconvención, declarándola inadmisible, por cuanto la parte reconveniente no lleno los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 365 del citado código.
Al folio 45 al 48, obra diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.001 suscrita por la abogada en ejercicio Rosa Virginia Duran Valero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Esperanza Valero Sosa como demandante, consignando escrito de pruebas, siendo agregadas mediante nota de secretaria de fecha 20 de noviembre de 2.001 constante de tres (3) folio útil, como consta al folio 49 del presente expediente.
Al folio 50 y 51, obra escrito de fecha 13 de noviembre de 2.001 suscrita por los abogados en ejercicio Ever Rolando González Rodríguez y Rigoberto Hernández Duran, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Maria Parra Erazo en su carácter de parte demandada, consignando escrito de pruebas siendo agregadas mediante nota de secretaria de fecha 20 de noviembre de 2.001, constante de dos (2) folio útil, y 16 anexos como consta al folio 68 del presente expediente.
Al folio 69, obra auto de fecha 28 de noviembre de 2.001, mediante la cual el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, igualmente admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 70 al 79, obra despacho de pruebas enviado en fecha 28 de noviembre de 2.001, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 17 de enero de 2.002, proveniente del Juzgado 1ro de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, constante de 09 folios anexo a oficio Nº 2710-02, como consta al folio 80 del presente expediente.
Al folio 84 y 85, obra inspección judicial de fecha 06 de febrero de 2.002.
Al folio 86 obra diligencia de fecha 14 de febrero de 2.002, suscrita por la abogada en ejercicio Rosalía Valero de Duran en su carácter de representante legal de la parte actora, en la cual solicita que por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas se fije la causa para informes.
Al folio 87 obra auto de fecha 20 de Febrero de 2.002, en el cual se ordenó hacer un computo por secretaria para determinar si venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, hecho el mismo se observó que la causa se encontraba paralizada y se ordeno la notificación de las parte intervinientes para que una vez constara la ultima de las notificaciones se verificarían los informes, en el Décimo Quinto día Hábil.
Al folio 89 al 92, obra escrito de fecha 18 de marzo de 2.002, suscrito por las abogados en ejercicio Rosalía Valero de Duran y Rosa Virginia Duran Valero, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora consignando escrito de informes, constante de 04 folios útiles como consta de la respectiva nota de secretaria de la misma fecha que ordena agregarlos como consta al folio 93.
Al folio 95, obra auto de fecha 08 de Abril del 2002, mediante la cual siendo el día fijado para que la contraparte en el proceso consignará por escrito las observaciones a los informes, el tribunal dejo constancia que la parte ni por si ni por medio de apoderado consignó escrito alguno, en consecuencia entró en términos para decidir la misma.
Al folio 170 y 171, obra auto de abocamiento de fecha 23 de septiembre de 2.005, por Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO en sustitución del Juez Abg. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, en la misma fecha se libraron las boletas a las partes y se entregaron a la alguacil a fin que las hiciera efectivas, encontrándose las partes debidamente notificadas del auto de abocamiento como consta a los folios 172 y 173.
Al folio 185 al 203, obra decisión de fecha 25 de abril de 2007, emitida por este tribunal mediante la cual declaro con lugar la partición y ordeno el nombramiento del partidor, quedando definitivamente firme mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, como consta al folio 208 del presente expediente.
Al folio 209 y 210, obra acto del Tribunal, mediante la cual se llevo a cabo la designación de los partidores en la presente causa.
Al folio 217, obra acto de fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual, se juramento el partidor designado en representación de la parte demandada.
Al folio 218, obra auto de fecha 218, de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual fijo día y hora para el acto de fijación de emolumentos de los partidores designados, declarándose desierto en fecha 24 de septiembre de 2007, folio 219.
Al folio 220, obra diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, suscrita por la abogado Rosalía Valero, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije día y hora para la fijación de los emolumentos, siendo acordado por auto de fecha 01 de octubre de 2007, fijando el segundo día de despacho, folio 221, igualmente siendo el día fijado para llevar a efecto la fijación de los emolumentos de los partidores, no se hicieron presentes los mismos, y fijaron nueva oportunidad, folio 222, igualmente siendo el día fijado para llevar a efecto la fijación de los emolumentos de los partidores, no se hicieron presentes los mismos, y fijaron nueva oportunidad, folio 223, igualmente siendo el día fijado para llevar a efecto la fijación de los emolumentos de los partidores, no se hicieron presentes los mismos, y fijaron nueva oportunidad, folio 224, siendo el dic fijado nuevamente para la fijación de los emolumentos se establecieron los mismos en la cantidad de (Bs. 666.666,oo), en acto de fecha 18 de octubre de 2007, como consta a los folios 225 y 226, mediante diligencia los partidores designados expusieron que recibieron los emolumentos de parte de la actora, en fecha 05 de noviembre de 2007, folio 227.
Al folio 228, obra diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado Leonardo Antonio Pinto Rondon, solicita al tribunal se le extienda el lapso para consignar los informes respectivos, siendo acordado un lapso de (15) días por auto de fecha 06 de diciembre de 2007.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de enero de 2008, se dejo constancia que no se agrego escrito de partición, ya que los partidores no se hicieron presente, folio 230 del presente expediente.
Al folio 231, obra diligencia, suscrita por el abogado Leonardo Antonio Pinto Rondon, solicita que a fin de cumplir con la misión encomendada, solicita de los interesados el levantamiento topográfico del referido inmueble, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 24 de enero de 2008 folio 232.
Al folio 233, obra diligencia, de fecha 30 de enero de 2008, suscrita por el abogado Miguel Ángel Rivas en su carácter de partidor solicita que a fin de cumplir con la misión encomendada, solicita de los interesados el levantamiento topográfico del referido inmueble, y ratifica la solicitud de Leonardo Antonio Pinto Rondon, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 24 de enero de 2008, folio 232, siendo negado el mismo por auto de fecha 06 de febrero de 2008, folio 234.
Al folio 235, obra diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por la Abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, mediante la cual solicita que los partidores den cumplimiento al informe de partición solicitado, para lo cual fueron encomendados, según auto del Tribunal de fecha 05 de marzo de 2008, el tribunal exhorto a los partidores a consignar el informe respectivo, folio 236 del presente expediente.
Al folio 237, obra diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por la Abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, mediante la cual solicita que por cuanto
los partidores no dieron cumplimiento al informe de partición solicitado, para lo cual fueron encomendados, y vencida la prorroga también, solicita que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de un nuevo partidor, siendo acordado por auto de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual dejan sin efecto el nombramiento de los partidores designados y exhortan a los mismos que devuelvan los emolumentos consignados, y fijo el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar tal nombramiento conforme a la Ley, 238 y 239, siendo declarado desierto el acto en fecha 03 de abril de 2008, folio 240.
Al folio 241, obra diligencia de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por la abogado Rosalía Valero de Duran, como parte actora mediante la cual solicita que los partidores designados devuelvan los emolumentos de los nuevos partidores que nombre el tribunal, por auto de fecha 24 de Abril de 2008, mediante la cual fijo el Quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar tal nombramiento conforme a la Ley, e insto a los expertos a que reintegren los emolumentos a los nuevos partidores que se nombren en su debida oportunidad, folio 242, siendo diferida la misma para el quinto día de despacho, para el nombramiento del partidor, folio 243.
Al folio 245, obra en copas simple del cheque emitido por el abogado Leonardo Pinto, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 05 de mayo de 2008.
Al folio 248, obra acto de fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual se designo como partidor al ciudadano WILLIAMS SILVINO ZERPA CASTELLANOS, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, igualmente fueron acordados los emolumentos en fecha 15 de mayo de 2008, folio 300.
Al folio 303, obra deposito de fecha 20 de mayo de 2008, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 304 del presente expediente.
Al folio 305 al 308, obra escrito consignando informe de fecha 04 de julio de 2008, por el partidor designado, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 309 del presente expediente, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 09 de julio de 2008.
Al folio 317, obra diligencia de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por el partidor designado, mediante la cual consigna en el informe de partición subsanado errores de trascripción, en un folio útil.
Al folio 321, obra nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual dejo constancia que vencidas las horas de despacho del Tribunal, no se hizo presente por si ni por medio de apoderado la parte demandante ni demandada a formular objeción alguna al informe del partidor.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogadas en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN Y ROSA VIRGINIA DURAN VALERO, en los siguientes términos:
• Que su representada Maria Esperanza Valero Sosa, conjuntamente con el ciudadano José Maria Parra Erazo, adquirieron un conjunto de mejoras, según consta en documento de compra de fecha 11 de mayo de 1.987, autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 75, folios del 99 al 100 y vuelto de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado Juzgado en el citado año. Teniendo en la actualidad estas mejoras un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por lo que a cada uno de los comuneros le corresponde la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.00, 00).
• Que fundamentan en que se basa la pretensión judicial, artículos 760, 765, 768, 777, 779, 599.
• Que el comunero José Maria Parra Erazo, está ocupando la vivienda y beneficiándose individualmente de las mejoras que adquirieron y fomentaron conjuntamente con su representada, y como quiera que las gestiones amistosas que se han realizado para poner fin a esta comunidad, han resultado infructuosas, toda vez que ha sido imposible lograr una partición y liquidación de las mejoras adquiridas y fomentadas con trabajo y recursos de ambos ciudadanos, siguiendo instrucciones precisas de su poderdante ocurren, para demandar, al ciudadano José Maria Erazo, para que en su carácter de copropietario y comunero, en las mejoras adquiridas conjuntamente con su representada Maria Esperanza Valero Sosa, convenga en partir y liquidar, o en caso de negativa a ello sea compelido por este tribunal, de las mejoras que conforman la comunidad de bienes entre él y su poderdante, consistente en: una vivienda tipo rural para habitación familiar, la construcción de la vivienda fue realizada con trabajo y recursos de ambos ciudadanos.
• Que a los fines de resguardar los derechos y acciones que su representada posee y le pertenece en las susodichas mejoras, de conformidad con lo establecido en el 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras que conforman la comunidad, cuya situación, linderos, titulo de adquisición y demás especificaciones que han citado en el Petitum de esta demanda.
• Que estima la presente acción en la suma de VENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000, 000,00), a los efectos legales.
II
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada opone cuestiones previas.
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de junio de 2.00, siendo declarada sin lugar en fecha 24 de septiembre de 2.001.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente los Apoderados Judiciales EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ Y RIGOBERTO HERNÁNDEZ DURÁN, del ciudadano JOSE MARIA PARRA ERAZO, consignaron escrito de contestación en los siguientes términos:
• PRIMERO: Falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Dicha defensa se fundamenta en las siguientes razones: en la demanda incoada contra su poderdante, la parte actora le califica bajo la figura jurídica de comunero, acreditándole la condición de supuesto propietario y por lo cual se pretende por este medio obtener un mandato judicial que obligue a su representado a partir o dividir algo que por ley no le pertenece. Es el caso, que tal suposición es la utilizada por la accionante para fundamentar su pretensión, lo cual a la luz de la razón es lo que se conoce en doctrina como un falso supuesto, por cuanto no es de esta manera ya que el ciudadano José Maria Parra, no es ni propietario, ni titular del bien inmueble sobre el cual se pretende obtener la partición establecida en el articulo 760 del Código Civil, ya que su poderdante, un poseedor precario debido a que no tiene la condición de propietario establecida en el articulo 545 del Código Civil.
• SEGUNDO: A todo evento, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo alegado por la accionante en su libelo de demanda, por cuanto como indican supra existe la falta de cualidad del demandado.
• TERCERO: a tenor de lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 361 en su parte in fine ejusdem, proponen la reconvención, y en efecto reconvienen a la parte actora ciudadana Maria Esperanza Valero Sosa, para que convenga, o en su defecto sea condenada a la cancelación del 50% de sus prestaciones sociales durante el lapso de tiempo en el cual hizo vida concubinaria con el ciudadano José Maria Parra Erazo, identificado en autos. Esto lo demandan por cuanto a pesar que ambas partes cohabitaron durante un periodo de 15 años, lo cual se produjo desde 1.980 hasta 1.995, teniendo como dirección de habitación la Urbanización Santa Mónica, Bloque 1, Edificio 1, Apartamento Nº 02-03, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, nunca su mandante recibió lo que por ley le corresponde como parte integrante del peculio derivado de las sociedades gananciales generadas como consecuencia de todos los años de cohabitación en la vida en común, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil. Durante este periodo de convivencia procrearon dos hijos. La ciudadana Maria Esperanza Valero Sosa, se desempeñaba como auxiliar de Enfermería en el departamento de Cirugía General del Hospital Universitario de Los andes, cargo que hasta la fecha se encuentra ejerciendo, devengando un salario mensual de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 194.206,74). Teniendo presente que de acuerdo al articulo 767 del Código Civil, a su poderdante le corresponde el 50% de las prestaciones sociales a las cuales es acreedora la ciudadana Maria Esperanza Valero Sosa como cuota parte de las gananciales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
Visto que al folio 185 al 203, obra decisión emitida por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual declaro con lugar la partición, y ordeno el nombramiento del partidor, quedando la misma definitivamente firme según auto de fecha 6 de junio de 2007, y cumplidas todas las formalidades requeridas considera este Juzgador importante señalar.
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal “, es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y donde además, según se desprende del estudio de las actas procésales ninguna de las partes formuló objeciones al escrito de partición.
Ahora bien, los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el presente caso no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que la partición debe concluirse.
En el caso del juicio de partición de bienes hereditarios, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando obligados quienes administramos justicia por disposición expresa de la misma, en reestablecer cualquier situación jurídica que haya sido infringida o violentada por las partes o las mismas instituciones.
Así mismo, establecido lo anterior y analizada las actas procésales no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es decir la herencia a repartir y a la luz de las normas anteriormente citadas, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, antes descrito como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por la parte demandante ciudadana MARIA ESPERANZA VALERO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.42.954 a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN Y ROSA VIRGINIA DURAN VALERO, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 4.485.005 y V-14.107.222 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.709 y 82.415, contra el ciudadano JOSE MARIA PARRA ERAZO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.766.754 domiciliados en esta ciudad de Mérida, representado por los abogados en ejercicio Rigoberto Hernández Duran y Ever Rolando González Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.510,900, y V- 8.018.135, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.305, y 62.419. Y en consecuencia de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el Partidor Abg. WILLIAAMS SILVINO ZERPA CASTELLANOS, y consignada en fecha 04 de Julio de 2008, de la siguiente manera:
Adjudicación del cincuenta (50%) correspondiente a la ciudadana Maria Esperanza Valero Sosa, por compra que hizo conjuntamente con el ciudadano JOSE MARIA PARRA ERAZO.
Se fija como liquido partible las mejoras consistentes en una vivienda tipo rural para habitación familiar, constante de tres (3) habitaciones, dos (02) baños, cocina- comedor, pisos de cemento, techo de zinc y un pequeño local apto para cafetín, con sus correspondientes plantaciones de cambures, café matas de aguacates y demás árboles frutales, mejoras estas que se encuentran ubicadas en el sitio denominado La Piedrota, al margen derecho de la carretera que conduce a la Urbanización Carabobo, antes de pasar el puente chama, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en una extensión de dieciséis metros (16; 00 mts), con carretera que conduce de la Urbanización Carabobo a Mérida; FONDO, en una extensión igual a la anterior, con la antigua carretera Mérida- Chama; COSTADO DERECHO, en una extensión de cien metros (100,00 mts), colinda con mejoras que son o fueron de Gustavo Arévalo Parra, y por el COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de cien metros (100,00 mts),linda con mejoras que son o fueron de Rómulo Marquina. Mejoras adquiridas, según consta en documento de compraventa de fecha 11 de mayo de 1.987, autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Mucurubá, Distrito Rancel del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 75, folios del 99 al 100 y vueltos de los libros llevados por el mencionado Juzgado en el citado año.
Bien inmueble único valorado en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES. ( Bsf. 120.000,00).
ADJUDICACIONES Y LINDEROS.
ADJUDICACIÓN PARA LA CIUDADANA MARIA ESPERANZA VALERO SOSA.
Se le adjudica en plena propiedad y exclusiva propiedad, posesión y dominio por su cincuenta por ciento (50%) lo siguiente:
1 vivienda tipo rural para habitación familiar, constante de tres (3) habitaciones, dos (02) baños, cocina- comedor, pisos de cemento, techo de zinc. Mejoras estas que se encuentran ubicadas en el sitio denominado La Piedrota, al margen derecho de la carretera que conduce a la Urbanización Carabobo, antes de pasar el puente Chama, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en una extensión de dieciséis metros (16; 00 mts), con las mejoras adjudicadas al ciudadano JOSE MARIA PARRA ERAZO. FONDO, en una extensión de dieciséis metros (16; 00 mts), con la antigua carretera Mérida- Chama; COSTADO DERECHO: en una extensión de cincuenta metros (50,00 mts), linda con mejoras que son o fueron de Gustavo Arévalo Parra, y por el COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de cincuenta metros (50,00 mts), linda con mejoras que son o fueron de Rómulo Marquina. Con derecho de paso por la entrada principal que tiene acceso a dichas mejoras y con derecho a estacionamiento. Valorado en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.000,oo).
ADJUDICACIÓN PARA EL CIUDADANO JOSE MARIA PARRA ERAZO.
Se le adjudica en plena propiedad y exclusiva propiedad, posesión y
dominio por su cincuenta por ciento (50%) lo siguiente:
1 local apto para cafetín con estacionamiento con sus correspondientes instalaciones de aguas negras, blancas y luz eléctrica, plantaciones de cambures, café, matas de aguacate, y demás árboles frutales, mejoras éstas que se encuentran ubicadas en el sitio denominado La Piedrota, al margen derecho de la carretera que conduce a la Urbanización Carabobo, antes de pasar el puente Chama, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en una extensión de dieciséis metros (16; 00 mts), con la carretera que conduce de la Urbanización Carabobo a Mérida. FONDO, en una extensión de dieciséis metros (16; 00 mts), con las mejoras adjudicadas a la ciudadana MARIA ESPERANZA VALERO. COSTADO DERECHO: en una extensión de cincuenta metros (50,00 mts), linda con mejoras que son o fueron de Gustavo Arévalo Parra, y por el COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de cincuenta metros (50,00 mts), linda con mejoras que son o fueron de Rómulo Marquina. Valorado en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.000,oo).
SEGUNDO: Se ordena a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste 23 de Septiembre de 2008.
LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Mcr.-
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