Exp 21800.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 07 de mayo de 2007, introducido por los ciudadanos: YONNY PACIFICO DAVILA MARQUINA Y EVA KASMIRA MARQUINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-11.217.080 Y V-11.956.210, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.459, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, consignando a los autos, copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 07 de febrero de 2004, por ante la Prefectura Civil del, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según acta Nº 01 de cuya unión no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes. Con fecha 06 de junio de 2007, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se impusieron los cónyuges en la manifestación. En fecha 25 de junio de 2008 ambos cónyuges YONNY PACIFICO DAVILA MARQUINA Y EVA KASMIRA MARQUINA RAMIREZ, asistidos de abogado, solicito la conversión en divorcio alegando que ha transcurrido más de un año de decretada la misma sin que entre ellos haya habido reconciliación. Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, se ordeno notificación a la Fiscal de Turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, haciéndole saber cuando se va a dictar sentencia en la presente causa, legalmente notificada como fue por la Alguacil de este Tribunal y agregada el día 23 de julio de 2008. El Tribunal estando en la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos, YONNY PACIFICO DAVILA MARQUINA Y EVA KASMIRA MARQUINA RAMIREZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos YONNY PACIFICO DAVILA MARQUINA Y EVA KASMIRA MARQUINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-11.217.080 Y V-11.956.210, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el 07 de febrero de 2004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello de Estado Mérida, según acta Nº 01. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes alegaron en su escrito y para el momento de introducir la separación que no procrearon hijos, no dicta providencia alguna.
Así mismo no dicta providencia alguna en cuanto a bienes por haber manifestado los cónyuges de mutuo acuerdo que durante la unión conyugal tampoco adquieran bienes que sean objeto de liquidación, y así quedo evidenciado en autos.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana. Conste-
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE N.
Cas.
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