EXP. 21.465
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°

DEMANDANTE (S): LUIS EFRAIN MARTÍNEZ HERRERA a través de su apoderado judicial ABG. FELIX RODOLFO SANCHEZ.
DEMANDADO: ROJAS UZCATEGUI JESÚS GERARDO.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ETTE RAMÍREZ, DALY DIAZ DIAZ, REINA UZCATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORDINARIO).

EXPOSITIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento por Cobro de Bolívares, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano LUIS EFRAIN MARTÍNEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-23.212.606, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.478.757, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.673, y hábil, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes, (folios 1 al 09).
La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha veintisiete de septiembre del 2003, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.491.112, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que diera contestación a la demanda, (folio 22).
Al folio 27, obra boleta de citación de la parte demandada y recaudos sin firmar, como consta de la nota de la alguacil.
Al folio 40, carteles de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, entregándose dos para la publicación y uno a la secretaria del Tribunal para que sea fijado en la morada del demandado, siendo consignados los ejemplares, mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2008, consta al (folio 42).
Al folio 60, obra nombramiento y juramentación del defensor judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RAMÓN AMILCAR TORRES, siendo librados los recaudos de citación del mismo por auto de fecha 10 de diciembre del 2007, y agregada la boleta de citación, debidamente firmada como consta de la nota de la alguacil de fecha 08 de Nero del 2008.
Al folio 67 y su vuelto obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por el defensor judicial designado RAMÓN AMILCAR TORRES.
Al folio 70 al 71 y su vuelto, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, asistido por la abogada en ejercicio REINA UZCATEGUI PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.265.
Al folio 73, obra Poder Apuc Acta, otorgado por la parte demandada a las abogadas en ejercicio REINA UZCATEGUI PAZ, DALY MELEIDA DÍAZ y MARIA ETTE RAMÍREZ RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 760.265, 60.907 y 45.011.
A los folios 75 al 80, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo agregadas como consta de la nota de la secretaria de fecha 13 de marzo del 2008, dejándose constancia igualmente que no se agregaron pruebas de la parte actora.
A los folios 116 al 146, obra despacho de pruebas de testifícales de la parte demandada.
Al folio 171, obra auto del Tribunal fijándose la causa para Informes, hecho lo cual se verificó en fecha 19 de junio del 2008, consignando informes tanto la parte demandante como la parte demandada.
Por auto de fecha cuatro de Julio del 2008, el tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado para que las partes consignaran escrito de observación a los informes, no se presentó ninguna de las partes, entrando en consecuencia en términos para decidir, (folio 181). Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora, en los siguientes términos:
 Que su representado en propietario del Fondo de Comercio denominado Multiservicios L-H, de Luis Efraín Martínez herrera, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de agosto de 1998, Tomo B-6, Numero 24, que el señor JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, acudió a su taller a fin de contratar sus servicios personales, a realizar sobre un vehículo de su propiedad mecánica y latonería, que para el momento en que ambas partes acordaron realizar dicho trabajo (06-04-99), de mutuo y amistoso acuerdo fijaron la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de la adaptación requerida, como era montarle la transmisión con su respectiva caja, y motor a dicho camión, es por lo que su persona procedió comprar los mismos, para adaptárselos al camión tal y como lo habían acordado, y que le costo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), la colocación de la caja Fuller, la cual ascendió a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), Y UN MOTOR Thermodinet Turbo 675, el cual ascendió a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), alcanzando la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00) cantidad esta que ha dejado de generar a su poderdante otro ingreso, aunado a que le causado daños irreparables, reduciéndole el espacio físico, pues desde el mes de abril del año 1999, hasta hoy treinta y uno de Julio del 2006, no ha hecho acto de presencia el propietario de dicho camión, resguardándolo en dicho taller, por un lapso de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DIAS (2.645) que a razón de DOS MIL BOLIVARES (2.000) diarios, asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.290.000,00) por concepto de estacionamiento, es por lo que formalmente procede a demandar al ciudadano JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, a los fines que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle, primero la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto del pago de las adaptaciones y reparaciones hechas, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00), por concepto del precio de la compra del motor Thermodinet Turbo 675, Transmisión de Mack y caja Fuller, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.290.000,00) por concepto de estacionamiento (guarda y custodia) en el Taller Multiservicios L-H, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.270.000,00) por concepto de costas de conformidad con el artículo 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00).

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
 Que en fecha 25 de julio de 1998, solicito los servicios del ciudadano LUIS EFRAIN MARTINEZ HERRERA, para que realizara trabajos de adaptación de un motor Mack en un vehículo de su propiedad, que rechaza niega y contradice que el mencionado ciudadano fuera autorizado por su persona a comprar o contactar los repuestos para el vehículo descrito, ya que personalmente los adquirió, que siempre estuvo pendiente para que le realizara el trabajo, que rechaza niega y contradice que la adaptación del trasmisión y los demás repuestos le costo QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00), siendo eso falso ya que esos repuestos los compró con dinero de su propio peculio, que rechaza niega y contradice que ese vehículo este desde Abril de 1999, porque en realidad fue desde el 25 de julio de 1998, cuando trasladara el vehiculo para que le realizara la reparación y dando el 50% de abono, siendo para ese entonces un mecánico de oficio y fue después que él realizó el registro o firma personal, que en una oportunidad llevo al ciudadano SILVIO LUIS ROMERO ALVAREZ, para venderle el vehículo en vista que el ciudadano LUIS EFRAIN MARTINEZ HERRERA, no se lo arreglaba, de allí en adelante se molestó y le negaba el acceso al taller cobrándole estacionamiento, que niega rechaza y contradice la estimación de la demanda, así como todos y cada uno de sus montos y conceptos solicitados, finalmente solicita que la contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.

IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes: (folios 75 al 80)

“DOCUMENTALES: Con estas Documentales pretendo demostrar: 1) Valor y mérito jurídico de Facturas de compra de repuestos al Camión: A) Factura 481 del establecimiento COMETAL de fecha 20/02/98 marcada con la letra “A”; B) Factura 10806 del establecimiento IVRALSA de fecha 06/01/99 marcada con la letra “B”; C) Factura 0684 del establecimiento REPUESTOS “PEÑA” de fecha 26/01/99 marcada con la letra “C”; D) Factura 14933 del establecimiento La Casa del Tornillo de fecha 05/02/99 marcada con la letra “D”; E) Factura 232528 del establecimiento Repuestos Equipos y Engranajes C.A. (REQUIECA) de fecha 08/02/99 marcada con la letra “E”; F) Factura 235641 del establecimiento Repuestos y Equipos y Engranajes C.A. (REQUIECA) de fecha 19/11/99 marcado con la letra “F”; G) Factura 100 del Establecimiento taller TALLER “ZERPEL” de fecha 20/11/99 marcado con la letra “G”; H) Factura 099 del establecimiento TALLER “ZERPEL” de fecha 21/11/99 marcado con la letra “H”; I) Factura No 178 de dirección Calle Ayacucho No 11 Ejido de fecha 25/12/99 marcado con la letra “I”; J) Factura 20095 del Establecimiento LA CASA DEL TORNILLO C.A. de fecha 13/12/99 marcad con la letra “J”; K) Factura A-31502 del Establecimiento Rodamientos Tornillos y Repuestos C.A. (RTR C.A.) de fecha 13/12/99 marcado con la letra “K”; M) Factura del Establecimiento LODA-CAR Rif J-090118420, de fecha 13/12/99 marcado con la letra “M”; N) Factura 25747 del establecimiento AUTO REPUESTOS “CHEO”C.A. de fecha 16/02/2000 marcado con la letra “N”; O) Factura 0566-C del Establecimiento SILENCIADORES LOS ANDES S.R.L. de fecha 19/02/2000 marcado con la letra “O”; P) Factura 0963 del establecimiento TALLER “GRAN INDUSTRIA” de fecha 14/12/2000 marcado con la letra “P”:”

A la anterior prueba de facturas emitidas a nombre del ciudadano JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, este juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas, le asigna valor probatorio, y en virtud que las mismas no fueron tachadas impugnadas ni desconocidas este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“2) Desglose de los números de cheques que fueron emitidos para la cancelación de Compra de repuestos. Así mismo solicito a este Tribunal para que oficie al BANCO SOFITASA y CORP BANCA para que certifiquen los mismos.”

A la anterior prueba de Informes, en la cual se expone que se ordene a las entidades bancarias mencionadas anteriormente para que informe los números de cheques que fueron emitidos, de la revisión que este Juzgador hiciere del expediente, se desprende que dicha información no consta de los autos, y n fecha 12 de Agosto del 2008, al folio 182, corre inserto Informe emitido por la Entidad Bancaria Corp Banca, en la cual expresa que requiere el número de la cuenta, razón por la cual no se le asigna valor probatorio, ya que no consta de las actas la información requerida. Y así se decide.


“3) Carta de Residencia emitida por la Prefectura Caracciolo Parra Pérez donde se deja constancia de que he vivido durante 21 años o sea desde el año 1987, y que mi dirección ha sido Avenida Los Próceres Urbanización El Bosque Calle 3 casa No 19, y no como hizo la parte demandante citando a una dirección falsa como es la que aparece en el libelo de la demanda, lo hizo para que yo no tuviera conocimiento de que me habían demandado y así quedar en total indefensión, y no poder defenderme, incluso habían nombrado defensor Ad -litem y es por medio de un amigo que tenía el periódico y me lo informo. Como usted puede observar Ciudadano Juez, la parte demandante desde el primer momento actuó de mala fe porque este ciudadano en varias oportunidades fue a mi casa mal podría decir, que no conocía mi dirección. “

A la anterior prueba de Carta de Residencia emitida por la Prefectura Caracciolo Parra Pérez donde se deja constancia que el demandado, ha vivido durante 21 años en esa localidad este Juzgador la desestima, en virtud que con dicha prueba para demostrar que lo habían demandado para que él no tuviera conocimiento, es impertinente ya que en el presente procedimiento lo que se esta ventilando es el Cobro de Bolívares, por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“4) Valor y mérito jurídico de Pro forma emitida por Mercantil MOTOCA de fecha 02/10/2007 donde se deja ver que para la fecha 02/10/2007, El Motor tipo Mack 2 válvulas completo tenía un costo de 16.000 Bs. F (Bs. 16.000.000,00) y una caja Fuller 9513 DG tiene un costo de 4.000 Bs. F (Bs. 4.000,00) ahora bien el demandante alega que para el año 1.999 el costo del Motor era 7.000 Bs. F (Bs. 7.000.000,00) y la caja 3.500 Bs. F (Bs. 3.500.000,00). Son cuestionables estos alegatos esgrimidos por el ciudadano, con respecto a los valores de los repuestos señalados, ya que para el año 2007, según la Pro forma asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) ó sea DIECISÉIS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 16.000,00) siendo que ha habido un incremento en los precios producto de la inflación en el país, sin embargo este Ciudadano sigue mintiendo diciendo que el compro los repuestos en referencia, siendo completamente falso puesto que fui yo quien los compro. Cuando se ha visto que un mecánico compre los repuestos por su propia cuenta y menos con un monto de tal magnitud para esa fecha, en copia simple marcado con la letra “S”.”

A la anterior prueba de pro forma, que en original obra al folio 99, este Juzgador la desestima en virtud de provenir el mismo por un tercero ajeno al presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“ TESTIFICALES: Con el objeto y la finalidad de dejar fehacientemente demostrado que lo alegado por la parte demandante es falso. Presento a los siguientes testigos los cuales serán conteste, claros y concisos, en sus declaraciones por tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales se le preguntaran a su debida oportunidad: 1) SILVIO LUIS ROMERO ALVARES, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.031.928, domiciliado en la ciudad Mérida Estado Mérida, en la siguiente dirección: El Playón bajo vía el Valle No. 2-034 la Quebradita. 2) LUIS EDUARDO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.491.311, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en la siguiente dirección: Urbanización Chama casa No 24. 3) VICTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.136, domiciliado en Vereda 3 No. 01 Los Sauzales Mérida Estado Mérida. 4) JOSE FIDEL RONDÓN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.593.766, domiciliado en Sector San Benito esquina Transversal El Cardón casa sin No. Lagunillas Mérida Estado Mérida. 5) GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.492.963, domiciliado en Calle 23 casa No. 5-69, Mérida Estado Mérida. “

A los (folios 148 al 166), obra testimonial de los ciudadanos SILVIO LUIS ROMERO ALVARES, LUIS EDUARDO CALDERÓN, VICTOR ROJAS, JOSE FIDEL RONDÓN ZERPA y GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y entre otros hechos manifestaron:

1. El testigo SILVIO LUIS ROMERO ALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.031.928, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 147 y vuelto. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo citado, el cual no incurrió en contradicciones, para demostrar que si le consta que el ciudadano JESUS ROJAS tiene un camión volteo, que se encuentra en el taller porque en una oportunidad fue al taller porque estaba interesado en comprarlo, que en la oportunidad que fueron el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, no les permitió entrar al taller alegando el pago del estacionamiento y no lo pudieron ver de cerca, que el mismo se encontraba en condiciones deplorables, y lo pudo observar de lejos, declaración esta que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandada. Y así se decide.
2. El testigo GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.492.963 de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 156 y vuelto, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da valor probatorio, para demostrar que si le consta que el ciudadano JESUS ROJAS tiene un camión volteo, que si le consta que se encuentra en el taller desde hace diez años, que él lo compro, que tiene entendido que quedaron en un acuerdo para el trabajo de mano de obra de seiscientos mil bolívares, que hasta que él tuvo conocimiento el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, no el trabajo no lo había terminado, declaración esta que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandada. Y así se decide.
3. El testigo WILIAN ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.027.136, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 165 y su vuelto. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, y por cuanto no fue tachado, ni desvirtuado en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da valor probatorio, para dar por demostrado que si conoce a ambas partes por cuanto el vende repuestos, que si tiene conocimiento que él le ha vendido repuestos al ciudadano JESUS ROJAS, entre ellos, una transmisión para Mack, rin 20, que le consta que tiene el camión en el taller, porque él personalmente le ha llevó la transmisión al taller, que en ningún momento el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, le ha comprado repuestos para el camión antes señalado, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandada. Y así se decide.
IV
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante, no se presentó a promover prueba alguna como consta de la nota de secretaría de fecha 13 de marzo del 2008, (folio 100).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto observa este Juzgador que la parte actora interpone la acción por Cobro de Bolívares, en virtud que el señor JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, acudió a su taller a fin de contratar sus servicios personales, a realizar sobre un vehículo de su propiedad mecánica y latonería, que para el momento en que ambas partes acordaron realizar dicho trabajo (06-04-99), de mutuo y amistoso acuerdo fijaron la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por lo que su persona procedió comprar los mismos, para adaptárselos al camión tal y como lo habían acordado, que dichas cantidades ha dejado de generar a su poderdante otro ingreso, aunado a que le causado daños irreparables, reduciéndole el espacio físico, pues desde el mes de abril del año 1999, hasta hoy treinta y uno de Julio del 2006, no ha hecho acto de presencia el propietario de dicho camión, resguardándolo en dicho taller, por un lapso de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DIAS (2.645) que a razón de DOS MIL BOLIVARES (2.000) diarios, asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.290.000,00) por concepto de estacionamiento, es por lo que formalmente procede a demandar al ciudadano JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, a los fines que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle, por concepto del pago de las adaptaciones y reparaciones hechas, por concepto del precio de la compra del motor Thermodinet Turbo 675, Transmisión de Mack y caja Fuller, por concepto de estacionamiento (guarda y custodia) en el Taller Multiservicios L-H, y finalmente por concepto de costas.

Así mismo se observa en el caso de autos que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, como fundamento lógico y aplicable dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en la cual desvirtuó los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, admitiendo que efectivamente solicito los servicios del ciudadano LUIS EFRAIN MARTÍNEZ HERRERA, hoy demandante, para que le realizara trabajos de adaptación a su camión, contradiciendo todos los demás hechos alegados, por lo que corresponde a este Juzgador con los elementos probatorios traídos determinar si es procedente o no en derecho tales defensas opuestas a los alegatos.

En el caso subiudice, la parte demandada promovió pruebas, con las cuales se evidencia que logró desvirtuar en su totalidad los hechos alegados por la parte demandante, pues por un lado, con las documentales (facturas), las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, demuestran que el mencionado ciudadano JESUS ROJAS, fue quien adquirió los repuestos para la realización del trabajo al camión no siendo desvirtuados ni probados tales hechos por la parte actora, es por lo que este Juzgador le asignó valor probatorio, en cuanto a los testigos los cuales fueron sometidos al interrogatorio en la cual se brindo la oportunidad a la contraparte de acudir al contradictorio de la prueba y a la cual este Juzgador le dio valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones con las defensas opuestas por el demandado de los hechos narrados coincidiendo en sus dichos, los testigos SILVIO LUIS ROMERO ALVARES, GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO y WILIAN ROJAS, que efectivamente el demandado fue quien adquirió los repuestos, constituyendo en este caso como prueba fundamental, la declaración del testigo ciudadano SILVIO LUIS ROMERO ALVARES, quien fue conteste con el demandado al dejar constancia que se traslado al taller con el demandado por cuanto estaba interesado en comprar el vehículo, quedando con la misma evidenciado que la mencionada acción se intentó por el pago de estacionamiento, hecho que no fue pactado entre las partes y que el mismo se debió al hecho de no entregar el camión a tiempo reparado, coincidiendo con lo alegado por el demandado, aunado al hecho que el demandante no promovió prueba alguna, con lo cual quedaron desvirtuados los alegatos y desechada la mencionada acción, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En nuestro sistema judicial, el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el prejuicio de ser declarados perdedores. (Negrillas del Juez).
El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y, ello es así porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso, puede absolver la instancia.
Este juzgador observa que la parte demandante no logró demostrar su pretensión, y el demandado logró desvirtuar sus alegatos con sus defensas opuestas mediante prueba fehaciente (documentales, facturas, testigos), todo lo cual deja sentado que efectivamente tuvo su derecho a la defensa, y no sólo no logró demostrar su verdad el actor, sino que lejos de ello con su actuación desvía la correcta y eficaz administración de justicia, a los fines de la celeridad que debe existir en todos los procesos, en consecuencia siendo que la acción intentada no es procedente en derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester incluir que la acción no debe prosperar, como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente, articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano LUIS EFRAIN MARTÍNEZ HERRERA, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, contra el ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena al ciudadano LUIS EFRAIN MARTÍNEZ HERRERA al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para ejercer los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión empezará a correr en el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy veinticuatro de Septiembre del 2008. LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Icm.-