EXP. N° 21.571

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE: RODRÍGUEZ CRESPO BLANCA ALEJANDRINA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA LOBO MARTINEZ,
DEMANDADO: ALBAN ANGULO HENRY MARTÍN.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADO EN EJERCICIO REYNA MARGARITA VERA MEDINA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


PARTE NARRATIVA

I
VISTO CON INFORMES: Con fecha 27 de Noviembre de 2006, la ciudadana BLANCA ALEJANDRINA RODRIGUEZ CRESPO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 15.296.081, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA LOBO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.034.868, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.965. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 27 de Noviembre de 2006 inserta al folio 03, constante de 02 folios y 03 anexos, dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2.006, bajo el Nro. 21.571 ordenándose emplazar a las partes (cónyuges) para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que constara en autos la citación del demandado a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, para el cuadragésimo sexto día (46), a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada y no se libro boleta de notificación a la Fiscal, ni recaudos de citación al demandado por no constar fotostatos para certificar.
Al folio 10, obra diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, suscrita por la parte actora, asistida de abogado, mediante la cual solicita se expidan las copias certificadas para que sean librados los correspondientes recaudos de citación, siendo librados los mismos por autos de fecha 08 de diciembre de 2006, así como la baleta de notificación a la Fiscal de guardia del Ministerio Publico, y fueron entregados a la alguacil del Tribunal a fin que los hiciera efectivos. Folio 12 y 13 del presente expediente.
Al folio 14 y 15 obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 16 al 22 obra boleta de citación y sus recaudos sin firmar los recaudos librados al cónyuge demandado, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha nueve 21 de Febrero del dos mil siete, la cual obra agregada al folio 16 del expediente.
Al folio 23, obra diligencia de fecha veintisiete de Febrero de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARTHA LOBO MARTINEZ, mediante la cual solicitó al tribunal la correspondiente citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 05 de marzo de 2007, emplazó por Carteles al cónyuge demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Carteles que fueron publicados en el diario Los Andes, y Cambio de Siglo de fechas 09 y 13 de Marzo del 2.007, tal y como consta de los folios 28 y 29 del expediente, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 16 de Marzo de 2007, como consta al folio 30 del expediente, siendo fijado el cartel de citación en la puerta de la morada del demandado en fecha 30 de marzo de 2007, folio 31 del presente expediente.
Al folio 32, obra nota de secretaria de fecha tres de mayo de 2007, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado.
Al folio 33, obra diligencia de fecha 08 de Mayo de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Martha Lobo Martínez mediante la cual solicitó al tribunal se le designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 10 de Mayo de 2007, recayendo el mismo en la defensora abogada REYNA MARGARITA VERA, folio 34.
Al folio 38, obra auto de fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual siendo el día fijado para el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial, por ocupaciones preferentes se difirió dicho acto, llevándose a cabo dicho acto como consta al folio 39 del presente expediente, siendo impulsada la citación de la defensor judicial por diligencia de fecha 05-06-2007, por la apoderada judicial de la parte actora, encontrándose la boleta debidamente firmada como consta de la declaración de la alguacil, inserta al folio 43 del presente expediente.
Al folio 45 y 46, y anexos (47 y 48) con acuse de recibo de ipostel con diligencia de fecha 11 de julio de 2007, suscrita por la abogado Reyna Vera Medina, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la citación, considerando que se debe oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Identificación y Extranjería (Diex) solicitar el movimiento migratorio ultimo del demandado, para así poder ordenar después su citación por carteles.
Al folio 50, obra diligencia de fecha 11 de julio de 2007, suscrita por la abogado en ejercicio Martha Lobo Martínez, como parte demandante, mediante la cual señala que se cumplieron todos los extremos de la citación.
Al folio 51 y 52, obra auto de fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual el tribunal niega lo peticionado por considerar que se encuentran llenos los extremos de la citación con el nombramiento de la defensor judicial designada.
El Primer acto reconciliatorio se efectuó el 31 de Julio de 2007, con la asistencia de la cónyuge demandante, y debidamente asistida de abogado y no se hizo presente la parte demandada, solo la defensor judicial designada abogada VERA MEDINA REINA MARGARITA se encontró presente la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, y la parte demandante insistió en la continuación del procedimiento, emplazándose a las partes al segundo acto reconciliatorio, de conformidad con el articulo 757 del Código de procedimiento Civil, como consta al folio 53 y 54 del presente expediente.
El Segundo acto reconciliatorio se efectuó el 17 de Octubre de 2007, con la asistencia de la cónyuge demandante, y debidamente asistida de su apoderado y no se hizo presente la parte demandada, solo la defensora judicial designada VERA MEDINA REINA MARGARITA, no se encontró presente la Fiscal Novena del Ministerio Publico, y se ordenó la continuación del procedimiento, emplazándose a las partes para el acto de la contestación a la demanda, como consta al folio 55 y 56 del presente expediente.
Al folio 57, obra escrito de fecha 25 de Octubre de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Martha Lobo Martínez mediante la cual solicitó medida preventiva, siendo agregada a los autos mediante nota de la misma fecha como consta al folio 58 del presente expediente.
Llegada la contestación a la demanda al folio 59 obra escrito de fecha 26 de Octubre de 2.007, suscrita por la defensor judicial designada Reina Margarita Vera Medina, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 61 del presente expediente, igualmente se evidencia que la parte actora insistió en que se continuara con la demanda de divorcio.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora en su oportunidad legal promovió lo que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas a los folios 67 al 69, con 2 anexos consignados, igualmente la defensor judicial de la parte demandada consigno en un folio útil escrito de pruebas, siendo admitidas las pruebas de ambas partes por auto de fecha 30 Noviembre de 2.007, mediante la cual las admite todas salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la prueba testifical, el tribunal comisiono al Juzgado de los Municipios libertador y Santos Marquina (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folio 73 y 74 del presente expediente.
Al folio 81 al 97, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 25 de enero de 2008, como consta al folio 98.
Al folio 101 y 102, obra auto de fecha 12 de Marzo de 2.007, mediante la cual se ordenó hacer un computo por secretaria a fin de fijar la causa para informes, desprendiéndose que la misma se encuentra paralizada y fija el décimo quinto día de despacho, para que las partes consignen sus informes, así como también se libraron las respectivas boletas y se entregaron al alguacil a fin que las hiciera efectivas, encontrándose las partes a derecho como consta de los folios 115 al 108 del presente expediente.
Al folio 110 y 111, obra escrito de fecha 20 de Mayo de 2008, suscrito por la ciudadana Blanca Alejandrina Rodríguez Crespo, asistida de abogado, como parte actora, se hizo presente para consignar escrito de informes, igualmente se hizo presente la defensor judicial designada para consignar escrito de informes en 5 folios útiles siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 117 del presente expediente.
Al folio 118, obra auto de fecha 20 de Mayo de 2.008, mediante el cual vencido como se encuentra el lapso concedido de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil y siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, dejo constancia por auto de fecha 03 de junio de 2008, que no se presento ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno. En consecuencia el Tribunal entra en términos para decidir la causa, folio 120.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana BLANCA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ CRESPO, debidamente representada por la abogado en ejercicio MARTHA LOBO MARTINEZ, en los siguientes términos:
• Que el día 12 de julio de 2002, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano: HENRY MARTÍN ALBAN ANGULO, según consta y se evidencia en el acta de matrimonio Civil N° 23.
• Que realizado el matrimonio, no puede empezar su relato como dicen otras parejas “ que fijaron y establecieron domicilio conyugal en tal parte”, porque no fue así; cuando contrajo matrimonio con el ciudadano HENRY MARTÍN ALBAN ANGULO, nunca me fijo un domicilio conyugal, un inmueble que les sirviera de alojamiento común, él vivía con su progenitora y ella vivía con la de ella, porque él empezó a viajar al Extranjero donde supuestamente tenia varias ofertas de trabajo, él venia cada mes, cada dos meses, y aun así ella seguía con la esperanza que tuvieran un hogar y convivieran como toda pareja normal.
• Que después sus lapsos de ida para el exterior se fueron prolongando ya no se iba por un mes, sino por seis meses y hasta un año.
• Que la esperanza se le murió, al ver esta situación y también cuando su cónyuge, empezó a agredirla, amenazándola y hasta causarle daño y sufrimiento físico.
• Que en abril del 2003, la agredió físicamente golpeándola y causándole hematomas y contusiones, pero le dio temor de ir aun cuerpo policial a denunciarlo porque siempre estaba la amenaza que le iba a hacer un daño mayor.
• Que es lo mismo, la maltrata tanto física como psicológicamente, la vigila constantemente para que no pueda ir a trabajar.
• Que la ultima vez que le maltrato fue en mayo del presente año, donde discutieron por teléfono por la misma situación, porque hasta la presente fecha él sigue viviendo con su progenitora y ella con la de ella.
• Que lo denuncio ante los Órganos Competentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas el CICPC, según lo demostrara en su debida oportunidad, cuando le sean entregadas copias del expediente N° 312-06 que cursa en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
• Que el ciudadano Henry Martín Alban Angulo, en los cuatro años que tienen de matrimonio lo único que le ha hecho es menospreciarla, humillarla, vejarla, amenazarla y dañarla tanto psicológicamente, como emocionalmente.
• Que durante la unión conyugal no se procrearon hijos.
• Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que partir y liquidar para la comunidad conyugal por tal motivo no existe bienes muebles e inmuebles que liquidar.
• Que lo único que se tiene o que él tiene y que ella tenga conocimiento es una cuenta corriente en el Banco Banesco sede principal del Centro con un saldo de (Bs. 4.167.929.51), tal como se evidencia en el estado de cuenta, emitidas por el Banco Banesco.
• Que por las razones expuestas, es por lo que acude a demandar por el divorcio ordinario al ciudadano HENRY MARTÍN ALBAN ANGULO, como único medio supremo y radical, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, Numeral 3, del Código Civil Venezolano, vale decir, por haber incurrido “ en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la defensor judicial designada abogada en ejercicio REYNA MARGARITA VERA lo hace en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada y una de sus partes que por excesos de sevicias e injurias grave que hacen imposible la vida en común, que le sigue la ciudadana BLANCA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ CRESPO.

IV
DE LAS PRUEBAS.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignados en escrito de fecha 20 de Noviembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERA: promueve y hace valer el pleno valor probatorio del acta de matrimonio que consta en autos en copia certificada, en el folio (04) y que dan por reproducida en todas y cada una de sus partes para todos los efectos procésales pertinentes. De la revisión hecha observa quien decide que al folio 4 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificadas a los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, Y así se decide.
SEGUNDA: Promueve y hace valer el pleno valor probatorio de la Constancia de Residencia emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, el cual anexa en un folio útil, y de la Constancia de Residencia emanada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “ Los Naranjos”, y que da por reproducidas en todo y cada una de sus partes para todos los efectos procésales pertinentes. Estas pruebas son promovidas con la finalidad de dar a conocer el domicilio permanente y habitual de la ciudadana BLANCA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ CRESPO, ut supra. De la revisión hecha se observa que en las actas procésales al folio 70 obra Constancia de Residencia emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, igualmente al folio 71 obra Constancia de Residencia emanada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “ Los Naranjos”, la cual fue ratificado su contenido y firma según acto de fecha 20 de diciembre de 2007, el cual riela al folio 80, con respecto a esta prueba el Tribunal observa que la precitada ciudadana Xiomara Paulina Rojas, por ante este Tribunal, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes la constancia que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Promueve y hace valer el pleno valor probatorio de las testifícales de los ciudadanos SOLANO DE MEYER FANNY ESTHER, ALBORNOZ FERNÁNDEZ MARIA TERESA. Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 12.863.581 y V-8.037.216.
TESTIFICALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
FANNY ESTHER SOLANO DE MEYER, ya identificada rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2008, la cual obra al folio 94 y su vuelto, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges Blanca Alejandrina Rodríguez Crespo y Henrry Martín Alban Angulo. Contesto: “ Hace aproximadamente ocho años conozco a Blanca y a el cuando iba a la casa de su madre donde ella vive”. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si es cierto y le consta que la señora Blanca Alejandrina Rodríguez Crespo vive y vivía con su mamá o con su progenitora. Contesto: “ Si me consta que ella vive con su mamá ella siempre ha vivido con su mamá que es la dueña de la casa. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si es cierto que usted presencio alguna vez que el señor Henry Martín Alban Angulo agrediera física y verbalmente a la señora Blanca Alejandrina Rodríguez Crespo. Contesto: “De verbal si soy testigo y de golpes en la cara la vi una vez maltratada y le pregunté que le paso y me dijo que Henry la había golpeado en la calle. A las repreguntas Primera: Donde vivía el ciudadano Martín Alban Angulo, cuando la señora los visitaba. Contesto: “ En los Curos, porque yo conozco bastante es a Blanca. A la Repregunta Tercera: Desde hace cuanto tiempo tiene amistad con la familia Rodríguez Crespo. Contesto: “Aproximadamente hace ocho años.” De las respuestas se observa el no conocimiento de los hechos de la testigo ya que de su declaración no se desprenden hechos que sean del conocimiento que se tenga la certeza de haberlos visto, algunos son por referencia de la propia demandante no evidenciándose de lo dicho por la testigo la causal invocada como excesos, sevicias e injurias o el incumplimiento grave e intencional por parte del cónyuge demandado, que se subsuman en la causal alegada, en consecuencia, tal testimonio debe ser desestimado. Tomando en cuenta los motivos de tal declaración debe desecharse la misma, por no cumplir con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
MARIA TERESA ALBORNOZ FERNANDEZ, ya identificada rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2008, la cual obra al folio 95 y su vuelto, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Pregunta Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta cual es el domicilio de la señora Blanca Alejandrina Rodríguez Crespo y desde hace cuantos años. Contesto:” Bueno yo conozco a Blanquita desde que estaba pequeña, estudiaba cuarto grado en el Madre Emilia y ella vive en las Residencias Los Naranjos en el piso 2, apartamento 122. A la Pregunta Tercera: Diga la testigo si es cierto y le consta que la señora Blanca Alejandrina Rodríguez Crespo vive y vivía con su mamá o con su progenitora. Contesto: “ Vive con su señora madre desde que la conozco hasta los actuales momentos”.A la pregunta Quinta: Diga la testigo si es cierto que usted presencio alguna vez que el señor Henry Martín Alban Angulo agrediera física y verbalmente a la señora Blanca Alejandrina Rodríguez Crespo. Contesto: “ Si Tuve la oportunidad de verla una vez en Camoula ella me llamó para que la acompañara y en ese momento se apareció el señor Henry y vi como la estrujaba y le decia palabras desagradables estando ella en delicado estado de salud y varias veces iba a visitarla en las Residencias Los Naranjos y el estaba esperándola y ella salía el la maltrataba verbalmente. A las repreguntas Primera: Tiene usted conocimiento si el señor Henry martín Alban Angulo se le permitía el acceso a la vivienda de la familia Rodríguez Crespo. Contesto: “Si señora si tengo conocimiento de eso.” De las respuestas dadas por la testigo, se observa el no conocimiento de los hechos, ya que de su declaración no se desprenden hechos que sean de su conocimiento que se tenga la certeza de haberlos visto, algunos son por referencia de la propia demandante no evidenciándose de lo dicho por la testigo la causal invocada como excesos, sevicias e injurias o el incumplimiento grave e intencional por parte del cónyuge demandado, que se subsuman en la causal alegada, en consecuencia, tal testimonio debe ser desestimado. Tomando en cuenta los motivos de tal declaración debe desecharse la misma, por no cumplir con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
CUARTA: Promueve y hace valer el pleno valor probatorio de la ciudadana XIOMARA ROJAS, esta prueba fue promovida con el objeto que la prenombrada ciudadana ratifique la constancia promovida en el presente escrito marcada con la letra “C” a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión hecha se observa que la ciudadana Xiomara Rojas, ratifico el contenido y firma de la constancia por ante este Tribunal, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes la constancia que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberla firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión hecha se observa que a los folios 51 y 52, del presente expediente obra sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal, si bien es cierto que se cumplió con las formalidades, la misma no es procedente porque lo que se esta ventilando en este juicio es un divorcio ordinario fundamentado en la causal del articulo 185, ordinal 3, es decir, “ Excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

QUINTA: Promueve y hace valer el pleno valor probatorio de la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal, sentencia que se encuentra en los folios 51 y 52 de dicho expediente. Esta prueba es promovida con el objeto que sin duda el proceso haya tenido una validez legal, un debido proceso ya que se cumplió con las formalidades legales para la citación del demandado e indistintas formas ha sido subsanadas, resguardando sus derechos y garantías constitucionales. De la revisión hecha se observa que a los folios 51 y 52, del presente expediente obra sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal, si bien es cierto que se cumplió con las formalidades legales de la citación del demandado, la misma no es procedente porque lo que se esta ventilando en este juicio es un divorcio ordinario fundamentado en la causal del articulo 185, ordinal 3, es decir, “ Excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la defensor Judicial Abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA de la parte demandada, consignados en escrito de fecha 08 de Noviembre de 2008, de la siguiente manera:
Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca a su representado. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procésales. Por
lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito de libelo que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano HENRY MARTÍN ALBAN ANGULO, el día 12 de julio de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta y se evidencia en el acta de matrimonio Civil N° 23, que después sus lapsos de ida para el exterior se fueron prolongando ya no se iba por un mes, sino por seis meses y hasta un año, que la esperanza se le murió, al ver esta situación y también cuando su cónyuge, empezó a agredirla, amenazándola y hasta causarle daño y sufrimiento físico, que en abril del 2003, la agredió físicamente golpeándola y causándole hematomas y contusiones, pero le dio temor de ir aun cuerpo policial a denunciarlo porque siempre estaba la amenaza que le iba a hacer un daño mayor, que es lo mismo, la maltrata tanto física como psicológicamente, la vigila constantemente para que no pueda ir a trabajar, que la ultima vez que le maltrato fue en mayo del presente año, donde discutieron por teléfono por la misma situación, porque hasta la presente fecha él sigue viviendo con su progenitora y ella con la de ella, que por las razones expuestas, es por lo que acude a demandar por el divorcio ordinario al ciudadano HENRY MARTÍN ALBAN ANGULO, como único medio supremo y radical, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, Numeral 3, del Código Civil Venezolano, vale decir, por haber incurrido “ en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.
En cuanto a la causal (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una Sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Para el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos...
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
En cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional al sostener, que es menester para que configuren causal de divorcio que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, este Juzgador observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda señala que su esposo no le fijo un domicilio y que la maltrataba psicológicamente, e invoca el articulo 185-ordinal 3° del Código Civil, observando quien Juzga que las pruebas promovidas por la parte demandante no hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la accionante según la 3ra. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador no quedó demostrado en su conjunto de tales hechos que ciertamente se ha incurrido en dicha causal, alegada por la parte demandante, en el escrito libelar y de la evacuación de las pruebas en criterio de quien decide observa que los testigos presentados alegan en todo momento la ruptura conyugal, cosa que no alego en el libelo, señalan que el viajaba y que presenciaron peleas hechos externos que no fueron planteados en su escrito de demanda, motivo por el cual sus dichos no tienen ningún valor jurídico y en consecuencia al no estar probada la causal (Excesos, Sevicias e Injurias) por la cual se demanda el divorcio, como se desprende de las actas procésales, es relevante señalar que las testimoniales es una prueba fundamental de esta acción consignada y siendo que la misma fue admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, con lo cual no queda demostrado los excesos de sevicias e injurias en que incurrió el demandado de autos, mas no señalaron con hechos suficientes que la conducta del demandado encuadrara en los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo, además no presentaron otras pruebas que le dieran fe de dicha causal invocada a este sentenciador, lo único es la declaración de los testigos que solo demostraron el abandono no las sevicias e injurias solicitadas.
Ahora bien, tal y como se dijo en el capitulo referido a los límites de la controversia, la parte actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar los hechos representativos de las sevicias e injurias en que incurrió su cónyuge demandado.
Así las cosas, tenemos que la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello, promovió pruebas en su oportunidad, igualmente durante el debate probatorio la parte demandante nada probó que le favoreciera, en cuanto a la causal invocada.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.(CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En este estado es necesario advertir también a las partes que el juicio de divorcio ordinario, contencioso o contradictorio, se encuentra revestido e interesa al orden público, por lo que quien Juzga no podrá decidir sin ningún tipo de pruebas, situación esta que debe ser considerada al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran estos procesos.
El matrimonio es una Institución no sólo legal sino en el seno de nuestra sociedad, mal podría una acción por divorcio ser declarada con lugar, sino se ha demostrado fehacientemente su procedencia.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora para que se efectuara el divorcio, así como la no promoción de pruebas fehacientes por las partes durante la etapa probatoria, del proceso, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, Venezolano. Y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana BLANCA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.296.081, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARTHA LOBO MARTINEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66965, contra el ciudadano HENRY MARTÍN ALBAN ANGULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.479.969, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, según la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue probada por la demandante la referida causal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en función de la especial naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 24 de Septiembre de 2008.

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN


Mcr.