EXP. N° 18389
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°.
DEMANDANTE: SALAS EDILBERTO DE JESÚS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AZARIAS DE JESÚS CARRERO.
DEMANDADOS: RODRÍGUEZ PEREZ ASUNCIÓN, MARIA ALBERTINA, JOSE S. DE JESÚS y MARIA TEODOSIA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
HEREDEROS DESCONOCIDOS NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO TIENE DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO EN LA PERSONA DE LA ABOGADO EN EJERCICIO BELQUIS CARRILLO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRATIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios, mediante formal escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2005, suscrito por el abogado en ejercicio Azarias de Jesús Carrero Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.499.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nro. 23.635, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDILBERTO DE JESÚS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.238.247, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida aduciendo Resolución de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios. Folios 1 al 06, y los anexos del 07 al 25.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2000, (folio 26) este Juzgado admitió la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos ASUNCIÓN, MARIA ALBERTINA DEL CARMEN, JOSE SALVADOR DE JESÚS y MARIA TEODOSIA RODIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº V- 2.280.687, V- 3.030.776, V-2.619.821 y V-2.619.137, así como a los herederos desconocidos del causante JOSE PASTOR RODRÍGUEZ, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a su citación, y de contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se admitió la demanda se le dio entrada bajo el Nº 18389, y se ordeno librar un edicto a los herederos desconocidos del causante JOSE PASTOR RODRÍGUEZ, igualmente se libraron las correspondientes boletas de citación a los demandados y se entregaron dos al alguacil del tribunal y dos a los domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero de Mérida, se libro el edicto y se entrego a la parte interesada.
Al folio 28, obra auto de fecha 07 de junio de 2000, mediante la cual el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, y en la misma fecha se oficio con el numero 514.
Al folio 31 al 41, obran diligencias consignando edictos publicados a los herederos desconocidos.
Al folio 42 al 51, obran recaudos de citación librados a los codemandados ciudadanos MARIA Rodríguez y José salvador, debidamente notificados de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 20 de julio de 2000, en 9 folios útiles como consta al folio 60 del presente expediente.
Al folio 62 al 77, obran diligencias consignando edictos publicados a los herederos desconocidos.
Al folio 78, obra auto de fecha 21 de septiembre de 2000, mediante la cual ordena librar boletas de citación a los codemandados ciudadanos ASUNCIÓN PEREZ y ALBERTINA DEL CARMEN PEREZ, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como también ordeno a la parte demandante publicar nuevamente el edicto ordenado por el Tribunal, siendo debidamente noticiados, como consta a los folios 81 y 82 del presente expediente.
Al folio 83 al 86, obran diligencias consignando edictos publicados a los herederos desconocidos.
Al folio 87, obra nota de secretaria de fecha 08 de noviembre de 2000, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Al folio 88 al 103, obran diligencias consignando edictos publicados a los herederos desconocidos.
Al folio 104, obra nota de secretaria de fecha 06 de Diciembre de 2000, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada ni la parte demandante consignaron escrito de pruebas.
Al folio 105 al 121, obran diligencias consignando edictos publicados a los herederos desconocidos.
Al folio 122, obra diligencia de fecha 07 de junio de 2001, suscrita por el abogado en ejercicio Azarias Carrero Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita un computo y a la vez solicita que se le nombre defensor judicial a los herederos desconocidos en virtud de haber dado cumplimiento a la publicación de los edictos, siendo negado el mismo por auto de fecha 26 de junio de 2001, por cuanto no consta la fijación del cartel por parte de la alguacil del Tribunal, siendo cumplida en fecha 13 de julio de 2001, como consta al folio 124 del presente expediente.
Al folio 125 obra diligencia de fecha 01 de Abril de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Azarias Carrero Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita que se le nombre defensor judicial a los herederos desconocidos, siendo acordado el mismo mediante auto de fecha 4 de abril de 2002, recayendo el mismo en la abogada MIHARBY LISBETHLOPEZ, folio 126 del presente expediente, juramentándose la abogado defensor designada mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2002, folio 129 del presente expediente, solicitando la parte actora librar los correspondientes recaudos de citación a la defensor designada, siendo acordados mediante auto de fecha 30 de abril de 2002, así mismo ordeno hacer un computo por secretaria a fin de determinar el estado en que se encuentra la causa.
Al folio 132, obra nota de secretaria de fecha 30 de abril de 2002, mediante la cual dejo constancia que el lapso probatorio en la presente causa se encontraba totalmente vencido, sin que ninguna de las partes hubiese promovido prueba alguna.
Al folio 135, obra diligencia de fecha 03 de junio de 2002, suscrita por la abogado en ejercicio MIHARBY LISBETHLOPEZ, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos, mediante la cual se excuso de seguir ejerciendo el cargo de defensora judicial.
Al folio 136, obra diligencia de fecha 13 de junio de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio AZARIAS CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le designe nuevamente defensor judicial, siendo acordado mediante auto de fecha 18 de junio de 2002, recayendo el cargo en la abogado en ejercicio SINAYINI MALAVE MOLINA, librando la correspondiente boleta para que compareciera en el segundo día aceptar el cargo o excusarse, folio 137 al 139 del presente expediente.
Al folio 140, obra diligencia de fecha 01 de Agosto de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio AZARIAS CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le designe nuevamente defensor judicial, siendo acordado mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2002, recayendo el cargo en la abogado en ejercicio BELQUIS CARRILLO, librando la correspondiente boleta para que compareciera en el segundo día aceptar el cargo o excusarse, aceptando el cargo mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2002, folio 144 del presente expediente.
Al folio 145, obra diligencia de fecha 30 de Octubre de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio AZARIAS CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se ordene realizar un computo y se fije la causa para sentencia, siendo acordado el mismo por auto de fecha 04 de Noviembre de 2002, fijando el tribunal la causa para dictar sentencia, como consta al vuelto del folio 146 del presente expediente.
Quien decide se aboco al conocimiento de la causa por auto de fecha 07 de febrero de 2006, en la cual se aboco el Juez temporal Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del Juez Provisorio ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, librándose las correspondientes boletas, y encontrándose todos notificados folios 153 al 159 del presente expediente.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora Abogado en ejercicio AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando en su carácter de apoderado judicial, en los siguientes términos:
• Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, que en fecha 08 de Octubre de 1999, el ciudadano JOSE JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ PEREZ, hábil dio en venta pura y simple , perfecta e irrevocable, por la cantidad de Bs. 25.000,00, a su representado un inmueble consistente en una casa para habitación de (2) plantas con su respectivo terreno compuesta de la forma siguiente: Planta baja: 3 dormitorios; 2 baños; 1 cocina; 1 sala de recibo; 1 comedor; 1 garaje y 1 patio; La planta Alta: 3 habitaciones, 2 baños, 1 sala de recibo. Inmueble situado en la Avenida 2, entre calles 18 y 19, en el plan de la ciudad de Mérida, signada con el N° 18-19 de la nomenclatura Municipal. La propiedad del inmueble vendido la hubo el vendedor mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 12 de diciembre de 1.991, bajo el N° 18, Protocolo 1, tomo XXXIV, IV trimestre del citado año.
• Que con el otorgamiento de este documento autenticado por ante la Notaria Tercera del Estado Mérida, su representado se convirtió en propietario de la casa que constituía el objeto del contrato, ya que la compraventa es un contrato consensual, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes legítimamente manifestado, conforme lo establece el articulo 1.161 del Código Civil.
• Que al convertirse su representado en propietario del inmueble, a partir de la firma de ese documento, surgieron para el vendedor, José Justo Pastor Rodríguez, las obligaciones que en doctrina se denominan “ consecuenciales de dar”, como son los de efectuar la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, conforme a lo establecido en el articulo 1.486, 1488, 1.474, 1920 del Código Civil.
• Que del contenido de las normas se evidencia que el vendedor sólo cumple con la obligación de efectuar la tradición mediante el otorgamiento del documento de propiedad, por ante el Registrador Subalterno.
• Que cuando la Ley exige un documento registrado para hacer valer un derecho, este no puede ser sustituido por otro, salvo disposiciones especiales, así lo dispone el articulo 1.924, del Código Civil.
• Que a pesar de todas las diligencias efectuadas por su representado para que el ciudadano José Justo Pastor Rodríguez Perez, le hiciera la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento de la escritura definitiva de venta correspondiente, todo resulto inútil, pues el vendedor le alegaba que estaba sacando la solvencia del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, que era requisito indispensable para poder registrar la escritura de venta; así pasaron unos 30 días y ante la actitud del vendedor, su representado se presento al registro, y cual no seria su sorpresa cuando le fue informado que dicho documento no se podía registrar porque el ciudadano Justo Pastor Rodríguez Pérez, había dado en venta el inmueble al ciudadano José Jerónimo Sánchez Paredes, lo cual consta del documento de fecha 20 de diciembre de 1999 registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 16, folio 125 al folio 129, protocolo 1°, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del citado año.
• Que con tal forma de proceder, incurrió en el delito de fraude consagrado en el numeral 4° del articulo 465 del Código Penal el cual prevé que se incurre en dicho delito, el que enajene un inmueble o derecho real ya vendido a otra persona, siempre que concurran algunas de las siguientes circunstancias:
• A) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuera imposible registrar la primera.
• B) Que no siendo posible el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
• Que su representado pagó la cantidad de (Bs. 25.000.000,oo) mediante pagos parciales que fue efectuando al vendedor como consta en el documento notariado contentivo de la venta, es decir, efectuar la tradición del inmueble vendido a su mandante.
• Que ante la circunstancia que el vendedor José Justo Pastor Rodríguez Pérez, haya vendido por segunda vez el inmueble al ciudadano José Jerónimo Sánchez Paredes resulta más que evidentemente que aquel se encuentra en una imposibilidad absoluta de registrar el documento contentivo de la venta, es decir, efectuar la tradición del inmueble vendido a su mandante.
• Que tal forma de proceder del vendedor Justo Pastor Rodríguez Pérez causó graves daños y perjuicios a su representado, pues como se desprende del documento de venta, encontrándose como consecuencia de tal pago disminuido su patrimonio en esta cantidad; y a su vez se vio imposibilitado para adquirir por el mismo precio otra vivienda de iguales características, habida consideración del proceso inflacionario que vive la economía de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que lo anteriormente expuesto se agrega la circunstancia que el vendedor dejó de existir el 31 de diciembre de (1999) .
• Que con la muerte del vendedor se extingue la responsabilidad penal que es de carácter personal, pero no la responsabilidad Civil contractual y extracontractual que se derivan del incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre su mandante y el de cujus y del hecho ilícito previsto en los artículos 1.185 y 1163.
• Que en virtud de estas consideraciones es por lo recibió instrucciones para solicitar a los herederos conocidos del vendedor, ciudadanos ASUNCIÓN RODRÍGUEZ PEREZ, MARIA ALBERTINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEREZ, JOSE SALVADOR DE JESÚS RODRUIGUEZ PEREZ y MARIA TEODOSIA RODRÍGUEZ PEREZ, en su condición de hermanos del causante, y los demás herederos desconocidos del causante para que convengan en dar por resuelto el contrato de compraventa contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 8 de octubre de 1.999 con la respectiva indemnización de los daños y perjuicios.
• Que solicita de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil decrete las siguientes medidas cautelares.
• Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un terreno y una casa construida sobre el mismo, cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de adquisición por el causante.
• Solicita medida de embargo sobre los bienes que sean propiedad del de cujus o de los herederos conocidos o desconocidos del causante por haberse llevado a efecto la confusión patrimonial de los bienes propios de éstos con los del de cujus, lo que se evidencia de la inspección judicial que fuera practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina donde consta que los presuntos herederos Asunción, Maria Albertina, Maria Teodosia y José Salvador Rodríguez Pérez, tomaron posesión y la administración de los bienes del causante sin aceptar la herencia a beneficio de inventario.
• Que fundamentan la demanda en los artículos 1.167, y 1488 del Código Civil.
• Que fundamenta las medidas preventivas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Que señala como domicilio procesal Edificio General Dávila, piso 3, oficina 32, Av. 3 Independencia, Esquina Norte de la Plaza Bolívar.
• Que recibiendo instrucciones de su mandante procede a demandar a los ciudadanos ASUNCIÓN RODRÍGUEZ PEREZ, MARIA ALBERTINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEREZ, JOSE SALVADOR DE JESÚS RODRÍGUEZ PEREZ y MARIA TEODOSIA RODRÍGUEZ PEREZ, en su condición de herederos conocidos del causante JOSE PASTOR RODRÍGUEZ, así como a los herederos desconocidos del referido causante, para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal a dar por resuelto el contrato de compraventa celebrado entre su mandante ciudadano EDILBERTO DE JESÚS SALAS, y el ciudadano JOSE JUSTO PASTOR RODRUIGUE, mediante documento autenticado por ante la notaria publica tercera de Mérida que en fecha 08 de octubre de 1999, inserto bajo el N° 52, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria durante el citado año. Cuyo objeto lo constituyo un inmueble consistente en una casa para habitación de (2) plantas con su respectivo terreno compuesta de la forma siguiente: Planta baja: 3 dormitorios; 2 baños; 1 cocina; 1 sala de recibo; 1 comedor; 1 garaje y 1 patio; La planta Alta: 3 habitaciones, 2 baños, 1 sala de recibo, signada con el N° 18-19 de la nomenclatura Municipal, Inmueble situado en la Avenida 2, entre calles 18 y 19, en el plan de la ciudad de Mérida, en jurisdicción de la parroquia de El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, la propiedad del inmueble vendido la hubo el vendedor mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 12 de diciembre de 1.991, bajo el N° 18, Protocolo 1, tomo XXXIV, IV trimestre del citado año.
• Que como consecuencia de tal declaratoria le sea restituida a su representado la cantidad de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) equivalentes a (Bs. 25.000,00) fuertes, que pagó como precio de la venta, así como (Bs. 7.500.00,00) equivalentes a (Bs. 7.500,00,oo) fuertes, por concepto de costas procésales, todo lo cual suma la cantidad de TREINTA y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,oo), equivalente a (Bs. 32.500,00) fuertes.
• Que solicita que las cantidades a que ha hecho referencia sean indexadas teniendo en consideración los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual debe aplicarse a partir del 08 de octubre de 1999.
• Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,oo), equivalente a (Bs. 32.500,00) fuertes.
I I
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 08 de noviembre de 2000, que vencidas las horas de despacho la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados no dieron contestación a la demanda, como consta al folio 87 del presente expediente.
III
Siendo la oportunidad para la correspondiente promoción y evacuación de pruebas dentro del lapso correspondiente, se dejo constancia mediante nota de secretaria previo computo de fecha 30 de Abril de 2002, que el lapso probatorio se encuentra totalmente vencido, sin que ninguna de las partes hubiese promovido prueba alguna, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, folio 132.
IV
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, consignadas junto con el libelo de la demanda, de la siguiente manera:
Primero: Documento de compra venta entre los ciudadanos JOSE JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ PEREZ, y EDILBERTO DE JESÚS SALAS, debidamente notariado en fecha 08 de octubre de 1.999. De la revisión hecha observa quien decide que la prueba fue consignada junto al libelo de la demanda en copias certificadas del documento de propiedad debidamente notariado, en el cual aparece como propietario el ciudadano EDILBERTO DE JESÚS SALAS, el cual obra del folio 09 al 11 del presente expediente, quedando demostrada la propiedad del inmueble entre las partes en litigio y así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y son los documentos idóneos para probar la acción intentada. Y así se decide.
Segundo: Documento de compra venta entre los ciudadanos JOSE JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ PEREZ, y JOSE JERÓNIMO SÁNCHEZ PAREDES, debidamente Registrado en fecha 20 de Diciembre de 1.999. De la revisión hecha observa quien decide que la prueba fue consignada junto al libelo de la demanda en copias certificadas del documento de propiedad debidamente registrado, aparece como propietario el ciudadano JOSE JERÓNIMO SÁNCHEZ PAREDES, el cual obra del folio 12 al 14 del presente expediente quedando demostrada la propiedad del inmueble entre las partes en litigio y así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Tercero: Acta de defunción del ciudadano JOSE JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ PEREZ, de fecha 31 de diciembre de 1.999. De la revisión hecha a las actas procésales al folio 16, obra en copias certificadas acta de defunción del ciudadano JOSE JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ PEREZ, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, numerada 01 y así como también fue opuesto dicho documento publico sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Cuarto: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIA ALBERTINA DEL CARMEN, JOSE SALVADOR DE JESÚS, JOSE NEPTALÍ DE JESÚS. De la revisión hecha a las actas procésales al folio 17 al 19, obra en copias certificadas acta de nacimiento de los ciudadanos MARIA ALBERTINA DEL CARMEN, JOSE SALVADOR DE JESÚS, JOSE NEPTALÍ DE JESÚS, expedidas por la Prefecto Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, donde se evidencia que son los herederos del causante ciudadano JOSE PASTOR RODRÍGUEZ y así como también fueron opuestas dichas partidas de nacimiento y por ser consideradas un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se prueba el vínculo filial entre el ciudadano JOSE PASTOR RODRÍGUEZ , y ellos como herederos, opuesto el mismo sin que la parte demandada las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Quinto: Documento de compra venta entre los ciudadanos JOSE JERÓNIMO SÁNCHEZ PAREDES y JOSE JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ PEREZ, debidamente Registrado en fecha 20 de Diciembre de 1.999. De la revisión hecha observa quien decide que la prueba fue consignada junto al libelo de la demanda en copias certificadas del documento de propiedad debidamente registrado, aparece como propietario nuevamente el ciudadano JOSE JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ PEREZ, el cual obra del folio 21 al 23 del presente expediente quedando demostrada la propiedad nuevamente del inmueble entre las partes en litigio y así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
SIN INFORME DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La controversia quedo planteada por la parte actora en el libelo de la demanda en términos en los siguientes términos: señalan que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, que en fecha 08 de Octubre de 1999, el ciudadano JOSE JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ PEREZ, hábil dio en venta pura y simple , perfecta e irrevocable, por la cantidad de Bs. 25.000,00, a su representado un inmueble consistente en una casa para habitación de (2) plantas con su respectivo terreno compuesta de la forma siguiente: Planta baja: 3 dormitorios; 2 baños; 1 cocina; 1 sala de recibo; 1 comedor; 1 garaje y 1 patio; La planta Alta: 3 habitaciones, 2 baños, 1 sala de recibo. Inmueble situado en la Avenida 2, entre calles 18 y 19, en el plan de la ciudad de Mérida, signada con el N° 18-19 de la nomenclatura Municipal. La propiedad del inmueble vendido la hubo el vendedor mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 12 de diciembre de 1.991, bajo el N° 18, Protocolo 1, tomo XXXIV, IV trimestre del citado año, que a pesar de todas las diligencias efectuadas por su representado para que el ciudadano José Justo Pastor Rodríguez Perez, le hiciera la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento de la escritura definitiva de venta correspondiente, todo resulto inútil, pues el vendedor le alegaba que estaba sacando la solvencia del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, que era requisito indispensable para poder registrar la escritura de venta; así pasaron unos 30 días y ante la actitud del vendedor, su representado se presento al registro, y cual no seria su sorpresa cuando le fue informado que dicho documento no se podía registrar porque el ciudadano Justo Pastor Rodríguez Pérez, había dado en venta el inmueble al ciudadano José Jerónimo Sánchez Paredes, lo cual consta del documento de fecha 20 de diciembre de 1999 registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 16, folio 125 al folio 129, protocolo 1°, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del citado año, que ante la circunstancia que el vendedor José Justo Pastor Rodríguez Pérez, haya vendido por segunda vez el inmueble al ciudadano José Jerónimo Sánchez Paredes resulta más que evidentemente que aquel se encuentra en una imposibilidad absoluta de registrar el documento contentivo de la venta, es decir, efectuar la tradición del inmueble vendido a su mandante, que recibiendo instrucciones de su mandante procede a demandar a los ciudadanos ASUNCIÓN RODRÍGUEZ PEREZ, MARIA ALBERTINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEREZ, JOSE SALVADOR DE JESÚS RODRÍGUEZ PEREZ y MARIA TEODOSIA RODRÍGUEZ PEREZ, en su condición de herederos conocidos del causante JOSE PASTOR RODRÍGUEZ, así como a los herederos desconocidos del referido causante, para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal a dar por resuelto el contrato de compraventa, que como consecuencia de tal declaratoria le sea restituida a su representado la cantidad de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) equivalentes a (Bs. 25.000,00) fuertes, que pagó como precio de la venta, así como (Bs. 7.500.00,00) equivalentes a (Bs. 7.500,00,oo) fuertes, por concepto de costas procésales, todo lo cual suma la cantidad de TREINTA y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,oo), equivalente a (Bs. 32.500,00) fuertes y finalmente solicita que las cantidades a que ha hecho referencia sean indexadas teniendo en consideración los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual debe aplicarse a partir del 08 de octubre de 1999.
El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que los demandados hubieren promovido alguna prueba el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.”
En este sentido el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el artículo para que la confesión produzca los efectos legales.
De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito del estudio pormenorizado realizado a las actas procésales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; es decir, dentro de los veinte día de despacho siguiente a su citación, más el término de distancia, por cuanto consta en los autos del presente caso que el día 07 de julio del 2000, fueron notificados de conformidad con el 218, los ciudadanos Maria teodosia Rodríguez y José salvador de Jesús Rodríguez Pérez, así como la notificación de conformidad con el 218 del Código De Procedimiento Civil, a la ciudadana Albertina del Carmen Rodríguez Pérez, en fecha 02 de Octubre de 2000, así como el ciudadano Asunción Rodríguez Pérez, notificado el dos de octubre de 2000, de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, consta igualmente edictos debidamente publicados a los herederos desconocidos, así como también se les nombro defensor judicial recayendo el cargo en la abogado en ejercicio BELQUIS CARRILLO, quien se encuentra debidamente juramentada , por lo que al día siguiente empezaba a correr el lapso de emplazamiento de 01 días más el término de distancia.
Se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 08 de noviembre de 2000, que siendo el día fijado para la contestación de la demanda, no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por tanto, al no constar en autos ningún escrito que este dirigido a la contestación a la demanda, considera este sentenciador que se ha cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1.486, 1488, 1.474, 1920 del Código Civil, la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
En relación con el tercer requisito de procedencia para la declaración de confesión ficta como es que una vez aperturado el lapso probatorio, el demandado no pruebe algo que le favorezca, se hará un ligero análisis en virtud que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2000, que no fue consignado escrito de pruebas ni por la parte demandante ni la parte demandada, y de las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, los demandados no promovieron ninguna prueba que le favoreciera, así como también se evidencia que los herederos desconocidos, tampoco contestaron ni promovieron ningún tipo de pruebas, encontrándose representados por la defensor Judicial designada por el Tribunal.
El juez se acoge para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 26 y 257. Igualmente se apega estrictamente a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se observa que dicha acción de resolución de contrato de venta tiene su basamento legal en los artículos 1.488,1474 del Código Civil y visto que dicha acción no es contraria a Derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de los demandados de autos, como será expuesto en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadanos ASUNCIÓN, MARIA ALBERTINA DEL CARMEN, JOSE SALVADOR DE JESÚS y MARIA TEODOSIA RODIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº V- 2.280.687, V- 3.030.776, V-2.619.821 y V-2.619.137, domiciliados los dos primeros en esta ciudad de Mérida y los dos últimos en la Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de herederos conocidos, del causante JOSE PASTOR RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 1.409.474, así como a los herederos desconocidos del causante JOSE PASTOR RODRÍGUEZ, todos debidamente identificados en autos. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara con lugar la acción de Resolución de Contrato de Venta intentada por el ciudadano EDILBERTO DE JESÚS SALAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 10.238.247, de éste domicilio y hábil, representado por el abogado en ejercicio AZARIAS CARRERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 23.635, contra los ciudadanos ASUNCIÓN, MARIA ALBERTINA DEL CARMEN, JOSE SALVADOR DE JESÚS y MARIA TEODOSIA RODIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº V- 2.280.687, V- 3.030.776, V-2.619.821 y V-2.619.137, así como a los herederos desconocidos del causante JOSE PASTOR RODRÍGUEZ, todos debidamente identificados en autos. Y así de decide.
TERCERO: Se ordena como consecuencia de la anterior decisión indexar las cantidades reclamadas desde el 08 de Octubre de 1999, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Y así de decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil a fin que las haga efectivas. Y las boletas de notificación de los herederos conocidos ciudadanos MARIA TEODOSIA RODRÍGUEZ PEREZ y JOSE SALVADOR DE JESÚS RODRÍGUEZ, PEREZ, del causante JOSE PASTOR RODRÍGUEZ, como parte Co-demandada, se comisiono al JUZGADO DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS (NUEVA BOLIVIA) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se oficio bajo el N° 1004 y 1005. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste, hoy veinticinco de Septiembre de 2008.
LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Mcr.-
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