Exp. 20.308
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
DEMANDANTE: RUIZ PÉREZ JAQUELINE.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA DÁVILA RUÍZ.
DEMANDADO: PAILLACHO PEREZ MARIO ENRIQUE y SILVIA DE PAILLACHO LILIA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ZENOVIA RAMÍREZ y LUISA CRISTINA CARRERO MORALES.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE NARRATIVA
I
La presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, fue recibido en fecha 26 de Enero del 2004, interpuesta por la ciudadana JAQUELINE RUIZ PÉREZ, quien es venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.461.088, asistida de la abogada en ejercicio MARIA LUISA DÁVILA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.864, contra los ciudadanos MARIO ENRIQUE PÉREZ PAILLACHO y LILIA BEATRIZ SILVA DE PAILLACHO, quienes son ecuatorianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.844.222 y E-81.844.225, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, acompañando a su demanda los recaudos que consideró pertinentes, (folios 1 al 8), correspondiéndole a este Juzgado quien por auto de fecha 27 de enero del 2004, le dio entrada y admitió la referida demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes, a que constara de autos su citación a los fines que dieran formal contestación a la demanda. (Folio 9).
Al folio 29, obran recaudos de citación firmados, como consta de la nota de la alguacil.
Al folio 31, obra Poder Apuc Acta, otorgado por la parte demandante, a los abogados en ejercicio JOSE AGUSTÍN RANGEL y MARÍA LUISA DÁVILA RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.181 y 21.864.
Al folio 32, obra diligencia de fecha 16 de mayo del 2004, suscrita por la parte demandada, consignando escrito de cuestiones previas, constante de tres (03) folios útiles.
A los folios 48 al 55, obra escrito de contestación a la demanda y de reconvención, constante de ocho (08) folios útiles y trece (13) anexos.
Al folio 71, obra auto de admisión de la reconvención, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho, a los fines que la parte actora diera contestación a la demanda, hecho lo cual se verifico en fecha 11 de mayo del 2004, constante de ocho (08) folios útiles, corre inserto a los (folios 73 al 80).
Al folio 133, obra auto del Tribunal ordenándose librar los edictos correspondientes a los fines que los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARIO ENRIQUE PAILLACHO PÉREZ, parte co-demandada en el presente juicio, se den por citados, siendo consignados por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JOSE AGUSTIN RANGEL y MARÍA LUIS DÁVILA, en fecha 14 de septiembre del 2004, y agregados a los autos como consta de la nota de secretaría de esa misma fecha.
Al folio 180, obran boletas de citación de los herederos conocidos del co-demandado MARIO ENRIQUE PAILLACHO PÉREZ, sin firmar, como consta de la nota de la alguacil de fecha 24 de septiembre del 2004.
Al folio 183, obra auto del Tribunal ordenándose librar cartel de citación a los ciudadanos MARIO JOSE y MARLY CAROLINA PAILLACHO SILVA, en su carácter de parte demandada, para que fuera publicado y vencido dicho lapso sin que comparecieran se les nombraría defensor judicial, siendo consignada dicha publicación por la parte actora, en fecha 08 de noviembre del 2004, (folio 185).
Al folio 190, obra designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del co-demandado de autos, al abogado en ejercicio OBERTO PARADA RHOBERMEN ORACIO, siendo juramentado en fecha 21 de diciembre del 2004, como consta al (folio 195).
Al folio 332, obra abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal abogado JUAN CARLOS GUEVARA.
Al folio 340, obra designación del defensor judicial de los ciudadanos MARIO JOSE y MARLY CAROLINA PAILLACHO SILVA, al abogado en ejercicio JOSE RAMÓN PABÓN GUILLÉN, siendo juramentado como consta al (folio 354).
Al folio 355, obra diligencia de los abogados en ejercicio JOSE AGUSTIN RANGEL y MARIA LUISA DÁVILA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.952 y 28.140, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha tres de febrero del 2006, dejándose constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada, corre inserto al (folio 383).
Al folio 379, obra diligencia de las abogados en ejercicio LUISA CRISTINA MORALES y MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, consignando poder especial otorgado por los demandados ciudadanos MARIO JOSE PAILLACHO SILVA y MARLY CAROLINA PAILLACHO.
Al folio 392, obra diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes.
A los folios 400 al 406, obra escrito de informes de la parte actora.
Al folio 370, se dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes presentaran por escrito sus observaciones a los informes no se presentó ni la parte demandante ni la parte demandada, a consignar escrito alguno, entrando en consecuencia en términos para decidir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte demandante en los siguientes términos:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, que en fecha 13 de febrero del 2003, anotado bajo el No. 51,Tomo IV, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00) dio en venta a los ciudadanos MARIO ENRIQUE PÉREZ PAILLACHO y LILIA BEATRIZ SILVA DE PAILLACHO, un lote de terreno sobre el cual se encuentra construida unas mejoras consistentes en una casa para habitación, de dos plantas, comprendida dentro de los siguientes linderos Frente: en una extensión de nueve metros (9 mts), con la calle Lanten; Fondo: en una extensión igual a l anterior, con terrenos que son o fueron de Antonio Benedicto Lanten, Costado Derecho: en una extensión de ocho metros (8mts), con un galpón; y Costado Izquierdo: en una extensión igual que la anterior, con terrenos que son o fueron de Husidio Antonio Lanten, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) el 13 de febrero del año 2003, fecha en la cual se firmo el contrato, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que deberían ser pagados a finales del mes de febrero del 2003, como efectivamente lo hicieron los compradores, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) que deberían ser pagados el 13 de agosto del año 2003, y la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) que serían pagados mediante Ley de Política Habitacional y en caso de que no les otorgarán el crédito se obligaron a pagar la cantidad en el término de cuatro meses, que conforme a dichos términos, entrego el inmueble a los compradores quienes se obligaron a pagar por concepto de alquiler la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pero es el caso que hasta la presente fecha los compradores no han cumplido con la obligación de pagar la cantidad los ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) en el plazo establecido de los seis (6) meses, el cual venció el 13 de agosto de 2003, razón por la cual se ve obligada a recurrir para ejercer la acción de resolución de contrato por incumplimiento de daños y perjuicios, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que se obligó a pagar a la Dra. María Luisa Dávila Ruíz, por concepto de honorarios profesionales para que defendiera sus derechos e intereses, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en lo cual se ha visto disminuido su patrimonio, por cuanto la parte demandada no ha cumplido con el pago de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a que se había obligado mensualmente, como pago de canon de arrendamiento suma esta que corresponde a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, que tales daños ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00), que fundamenta la demanda en los artículos 1.264, 1.271, 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Que demanda a los ciudadanos MARIO ENRIQUE PÉREZ PAILLACHO y LILIA BEATRIZ SILVA DE PAILLACHO, para que convengan o en su defecto sean compelidos por el Tribunal a dar por resuelto el contrato de compra venta, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00), a que ascienden los daños y perjuicios, cantidad esta que debe ser indexada, las costas y costos del proceso, y estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Folios 48 al 55):
Que rechazan en todas y cada uno de sus partes la demanda, ya que sus representados jamás han sido compelidos al cumplimiento de la obligación asumida, ya que el incumplimiento alegado por la actora se le imputa a ella misma, ya que fue ella que sin motivo justificado se negó a recibir el tercer pago, es decir la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), por lo cual sus representados después de intentar extrajudicialmente que se les recibiera el pago, acudieron al Tribunal Primero de Municipios para hacer la Oferta Real de Pago, la cual consta en el expediente signado con el No. 6466, en el que se aportó un cheque de gerencia a nombre de la vendedora, de fecha 10 de octubre del 2003, por lo que niegan rechazan y contradicen tanto en los dichos como en el derecho, así como la estimación de la demanda, la cual realiza en forma caprichosa y comodaticia sin tomar en cuenta lo más mínimo las normas que para tal fin establece el Código de Procedimiento Civil.
DE LA RECONVENCIÓN
Que de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen la ciudadana JAQUELIN RUÍZ PÉREZ, por incumplimiento de contrato de opción a compra, ya que los compradores están solicitando el crédito por política habitacional ante la entidad bancaria Del Sur, y que en el caso de que no se les otorgara la vendedora les concedía cuatro meses más, igualmente se estableció en dicha cláusula que la vendedora se abstendría de aumentar el precio del inmueble, de exigir cualquier otro pago, de pactar o realizar venta, y en general de realizar cualquier otra operación, y se comprometieron a pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales hasta que se protocolizara la venta respectiva, y que dicho contrato de opción a compra, fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el No. 51, Tomo 06, de fecha 13 de febrero del 2003, y que cuando sus representados intentaron honrar el compromiso adquirido y realizar el pago, esta se negó a recibir el pago argumentando que pasaran en dos días, lo cual así hicieron y el sábado 16 de agosto del 2003, y la misma se negó a recibir el dinero, alegándoles que era muy poco el precio de la negociación, y que esa vivienda valía mucho más, y que fueran a un abogado que ella había buscado, y en efecto sus mandantes acudieron a ese abogado, el cual les manifestó que no tenía poder para recibirles, y que esos abonos no le convencían, en virtud de ello se presentaron el día 05 de septiembre del 2003, con un pago de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) que intentaron pagar ese día pero no fue aceptado por la vendedora a pesar de que si aceptó el alquiler, que en síntesis fue ella quien dilato el tiempo para que sus mandantes cumplieran su obligación en el tiempo y en las condiciones establecidas en el documento de opción a compra, por lo que sus mandantes compraron un cheque de gerencia por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, en fecha 10 de octubre del 2003, y realizaron una oferta real de Pago, por ante el juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el No. 6466, es por ello que reconvienen en nombre y representación de sus mandantes a la ciudadana JAQUELIN RUIZ PÉREZ, para que dé cumplimiento al contrato de opción a compra, y en consecuencia materialice la venta del inmueble, por este Tribunal mediante sentencia que a su vez sirva de titulo a favor de sus representados, y la fundamentan en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160 y 1161 del Código Civil vigente.
Que estima la reconvención en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES (Bs. 33.000.000,00) que es el saldo restante que sus mandantes deben pagar a la vendedora para que se les materialice la venta pactada.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN (Folios 73 al 80):
Que rechazan niegan y contradicen en todas y cada uno de sus partes la reconvención intentada en su contra, por ser falsos e infundados los argumentos formulados, que es cierto que el día 05 de septiembre del 2003, los demandados reconvinientes le propusieron a su mandante unas condiciones diferentes para tratar de modificar las condiciones de pago a que se habían obligado en el tantas veces aludido, contrato de opción ofreciéndole: a) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en un cheque de gerencia del Banco Mercantil, b) un cheque personal posdatado, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) para ser pagado el 9 de septiembre de 2003, c) otro cheque personal postdatado, por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) para ser pagados el 29 de septiembre de 2003, condiciones estas que no podía aceptar su mandante, ya que ellos se habían obligado a pagar el día 13 de agosto del 2003, la suma convenida, y no en forma parcial o por abonos, que rechazan niegan y contradicen e impugnan el presunto documento que corre al folio 68, por cuanto dicho contenido es un presunto recibo, sin firma alguna, por tratarse de una simple copia, que rechazan niegan y contradicen la presunta oferta real de pago, por cuanto lo que acompañaron fue unas copias simples, sin sellos y sin firmas, por lo que solicitan información del banco del Sur, sobre si existía alguna solicitud de crédito por política habitacional, demostrando que es falso lo expuesto por ellos en el contrato de opción a compra, convienen en lo confesado por la parte demandada-reconviniente en que ellos pagaron el alquiler hasta el mes de agosto de 2003, ratificando tal afirmación con el recibo de pago de alquiler que obra al folio 59, confesando el incumplimiento en que han incurrido al dejar de pagar los cánones de arrendamiento, solicitan que el escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley, y declarada sin lugar la reconvención propuesta, con la correspondiente condenatoria en costas.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 360 al 362):
“Documentales: Primero: Mérito y valor jurídico probatorio del Contrato de Opción a Compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero del año 2003, anotado bajo el No. 51, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, el cual en copia certificada fue acompañado al libelo de demanda y que corre inserto a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente quedando con este documento probado los siguientes hechos: A) El incumplimiento en el pago, por parte de los demandados de autos de la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.00), (sic), que debían pagar el 13 de agosto del 2003, B) el incumplimiento en el pago de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00), que se obligaron a pagar el 31 de diciembre de 2003, obligación que expresamente fue establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción compra, objeto de la presente acción, C) el incumplimiento los montos que como canon de arrendamiento debían pagar mensualmente, desde el mes de septiembre de 2003, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), tal como lo establecieron las partes en la Cláusula Tercera del mismo contrato de Opción Compra, que fuera suscrito por Mario Enrique Paillacho Pérez y Lilia Beatriz Silva de Paillacho y nuestra poderdante Jaquelin Ruíz Pérez.”
A la anterior prueba de documento de opción a compra, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
“Segundo: Mérito y valor jurídico Probatorio de las actas contenidas en el expediente No 5466, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipio (sic) Libertador del Estado Mérida, documento probatorio que se agrega al expediente en copia certificada, con las actas contenidas en este expediente queda plenamente probado que los aquí demandados no pagaron a mi representada la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) que se obligación (sic) a pagar el 13 de agosto de 2003, de acuerdo a lo establecido en la Claúsula Segunda del Contrato de Opción objeto de la acción, en base a los siguientes hechos: A: La pretendida Oferta Real de pago, fue hecha en forma extemporánea, es decir cuatro (4) mes después de vencido el término para el pago, es decir el 18 de diciembre de 2004,habiéndose estipulado fecha de pago el 13 de agosto de 2003. B: las actas que contienen la pretendida Oferta Real de pago, prueban que no se cumplieron los requisitos esencial señalados en el artículo 821 del Código de Procedimiento civil, cuando establece que: “…El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por el.” (lo resaltado es nuestro). En el presente caso, queda suficientemente probado que en el acta levantada por el Tribunal Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 111 del expediente signado con el No. 6466, no estuvo presente el acreedor, ni menos aún la persona capaz de recibir por ella. Tampoco fue cumplido el procediendo (sic) subsiguiente contendido en el ordenamiento jurídico vigente para la Oferta Real de pago, el expediente se limita a la solicitud y las actas que contienen las resultas de traslado, por último la solicitud de la codemandada de autos ciudadana Lilia Beatriz Silva de Paillacho, solicitando el retiro de cheque signado con el No. 48037458 del Banco Mercantil, contentivo del dinero depositado, por no haberse podido materializar la Oferta real. Con los argumentos antes expuestos queda probado en autos que efectivamente los aquí demandados adeudan a mi representada la cantidad de Once Millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) por cuanto la pretendida Oferta Real, no produjo el efecto liberatorio pretendido por los Oferentes, en virtud de que no se cumplieron los requisitos legales pertinentes, razón por la cual el 10 de mayo de 2004, ellos mismos retiraron del Tribunal Primero del Municipio Libertador, el cheque que contenía la cantidad por depositada, solicitando al Tribunal el archivo del expediente, pedimento éste, acordado por el Tribunal el 11 de mayo de 2004.”
A la anterior prueba documental de las actas contenidas en el expediente No. 5466, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipio (sic) Libertador del Estado Mérida, este Juzgador le asigna valor probatorio para dar por demostrado que los demandados de autos, adeudaban todavía la cantidad suscrita, por cuanto en la referida Oferta Real, no produjo los efectos correspondientes, en virtud de constar de las actas que ellos mismos hicieron el retiro de la cantidad depositada correspondiente, en consecuencia a la mencionada prueba trasladada de copias certificadas del mencionado expediente, se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
V
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto este Juzgador observa que efectivamente de la revisión de la actas se desprende que en fecha 13 de febrero de 2003, las partes intervinientes suscribieron un contrato de Opción a Compra sobre un inmueble, por un monto de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00), con la condición de cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) el 13 de febrero del año 2003, fecha en la cual se firmo el contrato, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que deberían ser pagados a finales del mes de febrero del 2003, como efectivamente lo hicieron los compradores, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) que deberían ser pagados el 13 de agosto del año 2003, y la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) que serían pagados mediante Ley de Política Habitacional y en caso de que no les otorgarán el crédito se obligaron a pagar la cantidad en el término de cuatro meses, que conforme a dichos términos, entrego el inmueble a los compradores quienes se obligaron a pagar por concepto de alquiler la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pero es el caso que hasta la presente fecha los compradores no han cumplido con la obligación de pagar la cantidad los ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) en el plazo establecido de los seis (6) meses, el cual venció el 13 de agosto de 2003, ni los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, razón por la cual se vió obligada recurrir para ejercer la acción de resolución de contrato por incumplimiento y el cobro de bolívares por los daños y perjuicios ocasionados, fundamentando la acción en los artículos 1.264, 1.271, 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Respecto a los contratos, el artículo 1160 del Código Civil, señala: Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
La anterior norma, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato e incluye la de cumplir lo que se expresa en él. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. La acción propuesta por la demandante se encuentra perfectamente enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.167 del Código Civil que al efecto señala: Artículo 1167. “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Del artículo antes trascrito, se observa que ambas partes tienen a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, lo cual realizó la parte demandante, al intentar el presente juicio de Resolución de Contrato. Así las cosas, se hace necesario acotar lo dispuesto por el artículo 1159 del Código Civil, que al efecto señala: Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Se infiere de este artículo, que el contrato una vez suscrito y firmado por las partes, el mismo, es ley entre éstas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de una de las partes de su obligación, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, antes trascrito. En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que, si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento es total y dará lugar a la resolución.
En este sentido este Juzgador, observa que la parte actora alega que recibió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) el 13 de febrero del 2003, fecha en la cual se firmó el contrato, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que debían ser pagados a finales de febrero del 2003, como efectivamente ocurrió pero en el mes de marzo con la respectiva entrega del inmueble, con el subsiguiente incumplimiento de los otros pagos convenidos.
La parte demandada expone que sin motivo justificado la parte actora, se negó a recibir el tercer pago, es decir la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), alegando que era muy poco y que la vivienda valía mucho más, por lo cual sus representados después de intentar extrajudicialmente que se les recibiera el pago, acudieron al Tribunal Primero de Municipios para hacer la Oferta Real de Pago, la cual consta en el expediente signado con el No. 6466, en el que se aportó un cheque de gerencia a nombre de la vendedora, de fecha 10 de octubre del 2003, evidenciándose que existió un atraso en los pagos pero que la misma se interrumpió al realizar la oferta real de pago por ante el Tribunal competente, sin embargo de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente y de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que los mismos retiraron el mencionado cheque consignado quedando sin efecto la mencionada oferta real de pago.
Ahora bien, como quiera que la partes pueden de conformidad como ya quedo establecido pedir la resolución del contrato de acuerdo a la Ley, si nada estipularon, se evidencia que la parte demandada, ha incumplido con los pagos del contrato de venta a plazo cuya resolución se solicita, pues existe un atraso en los pagos, faltando las dos últimas cuotas la tercera y la de Política Habitacional no evidenciándose de las actas que la parte demandada haya tramitado tal crédito habitacional por cuanto no fueron consignados los elementos probatorios correspondientes, y en cuanto a los cánones de arrendamiento tampoco fueron consignados los recibos, solo se evidencian los recibos de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del 2003, estando para el momento de interponerse la acción 27 de enero del 2004, atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, según se desprende de los mencionados recibos que en original obran a los folios 92 al 96, siendo consignado por la parte demandada, lo cual se desprende que existía un atraso en el pago, que bien podrían calificarse de incumplimiento, lo que a tenor del articulo 1167. “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” al igual que de los efectos del contrato se evidencia, que los mismos deben de ejecutase de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos; estas precisiones se pueden subsumir en lo previsto en el articulo 1.167 ejusdem, que preceptúa que en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (… Omissis..); siendo que la conducta de una de las partes contratantes, el demandado, ha estado incurso en sucesivos incumplimientos admitidos además, ha motivado o dado lugar de esta manera a la resolución, tomando en consideración que la referida causal no puede ser subsanada con la consignación efectuada por el demandado de la referida oferta real de pago, ya que la misma debe ser expresamente aceptada por la otra parte, el demandante; es criterio del sentenciador que la presente demanda por Resolución debe prosperar en derecho, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En el caso subjudice estamos frente a una Resolución de Contrato y no frente a una Acción de Cumplimiento de Contrato, quien expone en el petitorio, que sea indemnizado con los correspondientes daños y perjuicios. En el primero de los casos (Resolución) el efecto es la terminación del contrato bilateral celebrado entre las partes, y el segundo de los casos (Cumplimiento) es obligar a una de las partes a cumplir sus obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia distingue diversas condiciones para la procedencia de las acciones a saber: 1. La terminación del Contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien el contrato se considera terminado, no desde el momento de que se declara la Resolución, sino que se considera que jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2. Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, siempre que tales daños sean probados. Para algunos autores la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción daño y perjuicio debe haberse pedido el cumplimiento o la resolución de contrato.
Ahora bien, ante la omisión probatoria de la parte demandada, y de la admisión del hecho cierto que se atraso en los pagos, queda por demostrado lo alegado de que ésta incumplió en el pago de las cuotas demandadas como insolutas así como de las cuotas restantes, que serían líquidas y exigibles en virtud de su incumplimiento, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar resuelto el contrato de venta a plazo, tal como se hará en el dispositivo de este fallo, con las consecuencias que tal resolución implica para este tipo de contrato, por lo que se ordenará al demandado la entrega del inmueble vendido a la parte actora.
En cuanto a la solicitud de la actora de que el monto de las sumas que ha pagado hasta el momento por honorarios profesionales y la cantidad por verse disminuido su patrimonio, corresponden a los correspondientes daños y perjuicios, este Juzgador expone que ha sido doctrina pacífica y reiterada tanto de la jurisprudencia como de la doctrina nacional que a los fines de la indemnización por daños y perjuicios deben ser no sólo especificados, indicando de que modo tales efectos produjo los daños, sino probarlos, en consecuencia por cuanto no probó el daño para que no sea procedente la justa indemnización, por tratarse como ya se dijo de una Resolución de Contrato de Venta, considera este juzgador que al haberse declarado con lugar la resolución del contrato de venta y haberse ordenado la restitución de la cosa, es procedente que las cuotas ya pagadas queden a beneficio de la actora por concepto de indemnización, pues la regla en caso de resolución es que el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, y una eventualmente indemnización por daños, lo que sin embargo podría ser relajado por acuerdo entre las partes hecho lo cual no ocurrió, y por cuanto no fueron probados específicamente los daños, sin embargo los cánones de arrendamiento no se encuentran consignados o al día, en consecuencia tales sumas quedaran a beneficio del vendedor. Y Así se decide.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente, Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada ciudadanos PAILLACHO PEREZ MARIO ENRIQUE y SILVIA DE PAILLACHO LILIA, a través de las abogadas en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMIREZ y LUISA CRISTIN CARRERO MORALES, todos anteriormente identificados. Y así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Resolución de Contrato por Incumplimiento y Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana JAQUELINE RUÍZ PÉREZ, asistida de la abogada en ejercicio MARIA LUISA DÁVILA RUÍZ, contra los ciudadanos PAILLACHO PEREZ MARIO ENRIQUE y SILVIA DE PAILLACHO LILIA, quedando resuelto el contrato suscrito entre las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 13 de febrero del 2003, anotado bajo el No. 51,Tomo IV, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ordenándose como consecuencia del anterior pronunciamiento la entrega del mencionado inmueble a la vendedora, con motivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace pronunciamiento en cuanto a condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (25-09-2008).-
EL JUEZ,
Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
Abg. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce y treinta de la tarde, se libraron las respectivas boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas. Se dejo copia para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veinticinco de Septiembre del dos mil ocho.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Icm.-
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