EXP. N° 21.247
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE: NAVA ROMÁN ALBERTO JOSÉ.
APODERADOS JUDICIALES PARATE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO.
DEMANDADA: ALI KEIZER ANITA.
DEFENSOR JUDICIAL: RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 09 de Febrero de dos mil seis, el ciudadano ALBERTO JOSE NAVA ROMÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.957.461, de este domicilio y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 17.443, 13.299, 90.981, dirigieron escrito a este Tribunal mediante el cual expusieron: “Que en fecha 05 de junio de 1999, su mandante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antolín del campo, del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana JANITA ALI KEIZER, quien es Holandesa, mayor de edad, Guia Turística, Pasaporte No. 32142025, tal y como consta del Acta de Matrimonio anexa, estableciendo domicilio conyugal en la Urbanización Humbolt, vereda 10, N° 14, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que a los meses, de haber comenzado la vida en común, en el mes de agosto de 1999, decidió ir a buscar trabajo en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva esparta, y una vez instalada en dicha ciudad, le participó vía telefónica a su cónyuge que estaba diligenciando oportunidades de empleo para los dos, y que por conocimiento de algunos amigos ha tenido noticias que ella no piensa regresar a la ciudad de Mérida porque aquí no había oportunidades de trabajo, perdió todo contacto telefónico con su esposa por lo que decidió visitar la Isla de Margarita, para tratar de dar con su paradero, y algunas personas le informaron que la habían visto recientemente y otras que tenían años que no la veían, que han pasado ya más de seis (06) años desde que se marchó por lo que su representado se encuentra en total abandono, por lo que con esa actitud de su cónyuge de abandonar a su esposo, fue total, pues propició el rompimiento de la vida marital al irse del hogar conyugal, situación que ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, y que por tanto no se ha operado entre ellos ningún tipo de acercamiento, por cuanto a partir del abandono, su esposa no volvió a compartir con él sólo los pocos meses después del matrimonio, que en su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales, que tal conducta encuadra en el supuesto de hecho de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que configura el Abandono Voluntario, por lo que acude a demandar por divorcio a la ciudadana JANITA ALI KEIZER, en su condición de cónyuge, y cuyo último domicilio fue la ciudad de Mérida Estado Mérida.”
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha diecisiete de febrero del 2006, emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación a la cónyuge demandada, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la mismas los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados, y los recaudos de la demandada sin firmar como consta de la nota de la alguacil de fecha 22 de mayo del 2006, (folio 14).
Al folio 22, obra auto del tribunal ordenándose la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, entregándose dos a la parte interesada y uno para que fuera fijado en la morada oficina, o negocio de la parte demandada, siendo consignados en fecha 14 de mayo del dos mil siete, como consta al (folio 25).
Al folio 32, obra auto del Tribunal nombrándose defensor judicial a la parte demandada, al abogado en ejercicio RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, siendo juramentado y aceptando el cargo en fecha dieciocho de junio del 2007.
En fecha cinco de Noviembre del 2007, siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se dejo constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, con presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó para el segundo acto conciliatorio, hecho lo cual se verifico el día siete de Enero del 2008, dejándose constancia igualmente que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha dieciséis de Enero del dos mil siete, la parte demandada a través del defensor judicial designado abogado en ejercicio RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.114, se presento en la misma fecha consignando mediante diligencia escrito de contestación a la demanda obra agregada al (folio 44) del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas al folio 48 y 49 de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha dieciocho febrero del dos mil ocho, y fueron admitidas mediante auto de fecha veintiséis de febrero del dos mil ocho, tal y como consta del folio 51 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, el cual por distribución del mismo le correspondió al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien evacuó la testificales promovidas por la parte actora, despacho que obra agregado a los folios 56 al 68 del expediente, el cual ingreso a este juzgado en fecha 27 de Marzo del 2008. Vencido el lapso probatorio, tal y como consta del folio 71 del expediente, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes, en fecha 10 de Junio del 2008, la parte actora consigno escrito de informes, siendo agregado a los autos en la misma fecha como consta de la nota de secretaria inserta al (folio 77), y siendo el día fijado por el tribunal para que las partes consignaran escrito de observación a los informes, en el presente juicio y no habiendo consignado ninguna de las partes, en su oportunidad legal para ello, el Tribunal por auto de fecha 27 de Junio del dos mil ocho, entro en términos para decidir la causa.-

P R I M E R O

Que la presente demanda de divorcio intentado por el ciudadano ALBERTO JOSE NAVA ROMÁN, antes identificado, contra la ciudadana JANITA ALI KEIZER, se encuentra fundamentada en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario).-

S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente ni a través del defensor judicial nombrado, y dio contestación a la demanda el defensor judicial rechazando en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda interpuesto en contra de su defendida, no promoviendo pruebas para desvirtuar los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió la declaración de los testigos ciudadanas MAGALI SOFIA SULBARÁN TORRES y RAMONA ARAQUE VIELMA, compareciendo a rendir declaración las mismas por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien con diferencia de palabras manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ALBERTO JOSE NAVA ROMÁN y JANITA ALI KEIZER, que es cierto que la ciudadana JANITA ALI KEIZER, abandonó el hogar conyugal, que le consta que la cónyuge se fue a buscar trabajo en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, porque en principio ella pensaba que era que aquí era fácil conseguir trabajo y como no consiguió se fue para allá, que a la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO JOSE NAVA ROMÁN, se fue a buscar a su cónyuge, a Porlamar Nueva Esparta, respondió que si le consta que él se fue{e a buscarla, y no la encontró y al regresar le comentó que sus amigos le habían dicho que la habían visto durante un tiempo y que luego la habían dejado de ver hace mucho tiempo, el Tribunal después de analizar conforme a la Ley, valora las anteriores declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testigos no se contradijeron en sus declaraciones y confirmaron con las mismas lo alegado por la parte actora en lo que se refiere al abandono voluntario invocado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide. En cuanto a la pruebas documentales promovidas por la parte actora, de acta de matrimonio, que en copia certificada obra al folio 7, este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para dar por demostrado el matrimonio civil celebrado entre los cónyuges, debiéndose declarar con lugar el divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide. (Subrayado del Juez).


D E C I S I O N

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el cónyuge ciudadano ALBERTO JOSE NAVA ROMÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.957.461, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadana JANITA ALI KEIZER, quien es Holandesa, mayor de edad, Guía Turística, Pasaporte No. 32142025, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, por ante LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha cinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve, según consta de acta de matrimonio Nº 22.-
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge demandante alegó en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procédase a la liquidación si los hubiere conforme a la ley.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de Septiembre del dos mil ocho.
EL JUEZ,

ABG. JUANCARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana previa las formalidades de ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintinueve (29) de Septiembre del dos mil ocho.-

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Icm.-