EXP. N° 21.626
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
DEMANDANTE: SANCHEZ RUÍZ MISAEL DEL CARMEN.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE.
DEMANDADA: ZERPA RONDÓN MARÍA BÁRBARA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 17 de Enero de dos mil siete, el ciudadano MISAEL DEL CARMEN SÁNCHEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.499.452, de este domicilio y hábil, asistido de la abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 65.432, dirigieron escrito a este Tribunal mediante el cual expusieron: “Que en fecha dos de junio de 1972, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la ciudadana MARIA BARBARA ZERPA RONDÓN, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.206.255, tal y como consta del Acta de Matrimonio anexa, estableciendo domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Sanrta Bárbara, sector Santa Fe, Prolongación calle 2, ultima casa No. 1-19, del Municipio Libertador del estado Mérida, que de la unión conyugal procrearon siete (07) hijos todos mayores de edad, quienes llevan por nombres ARELIS DEL CARMEN SANCHEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 10.719.482, HENRY MISAEL SANCHEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 11.952.973, YOLEIDY CAROLINA SANCHEZ DE PARRA, titular de la cédula de identidad No. 12.353.153, JAQUELINE SANCHEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 14.400.778, ENDER JOSÉ SANCHEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 15. 032.833, YENNIRAY SANCHEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 15.921.503, Y RENE ALEXANDER SANCHEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 18.964.824, que todo transcurría en una esfera de comprensión y amor mutuo, ocupándose cada uno de sus propias obligaciones hasta el año 1987, cuando su cónyuge decidió no cohabitar más con él ni atenderle como esposa, cambiándole a otra habitación que conforma el domicilio, sin motivo alguno y sin explicación, incumpliendo con las obligaciones y deberes que le corresponde como esposa, como son la cohabitación, socorro o protección y la fidelidad mutua como cónyuge, lo que constituye una causal de ABANDONO VOLUNTARIO, configurando una causal de divorcio, encuadrándose de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, estando presente el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, entendiéndose por abandono absoluto el desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, por lo que demanda por DIVORCIO a la ciudadana MARIA BARBARA ZERPA DE SANCHEZ, y en consecuencia el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une.”
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha veintidós de enero del 2007, emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación a la cónyuge demandada, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la mismas los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados, y los recaudos de la demandada debidamente firmados como consta de la nota de la alguacil de fecha 14 de Junio del 2007, (folio 11).
En fecha treinta de Julio del 2007, siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se dejo constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, con presencia de la Fiscal Décima Quinta Suplente del Ministerio Público, por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó para el segundo acto conciliatorio, hecho lo cual se verifico el día dieciséis de Octubre del 2008, dejándose constancia igualmente que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal de Turno del Ministerio Público, emplazándose para la contestación de la demanda.
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha 25 de Octubre del dos mil siete, se dejo constancia por nota de secretaria de la misma fecha que no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, (folio 19).
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas al (folio 21 y su vuelto) de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha 22 de Noviembre del dos mil siete, y fueron admitidas por auto de fecha veintinueve de Noviembre del dos mil ocho, tal y como consta del folio 23 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, el cual por distribución del mismo le correspondió al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien evacuó la testificales promovidas por la parte actora, despacho que obra agregado a los (folios 28 al 43) del expediente, el cual ingreso a este juzgado en fecha 29 de Febrero del 2008. Vencido el lapso probatorio, tal y como consta del (folio 46) del expediente, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes, siendo consignados por la parte actora en fecha 10 de Junio del 2008, agregado a los autos en la misma fecha como consta de la nota de secretaria inserta al (folio 55), y siendo el día fijado por el tribunal para que las partes consignaran por escrito sus observaciones a los informes, en el presente juicio y no habiendo consignado ninguna de las partes, en su oportunidad legal para ello, el Tribunal por auto de fecha 27 de Junio del dos mil ocho, entro en términos para decidir la causa.-
P R I M E R O
Que la presente demanda de divorcio intentado por el ciudadano MISAEL DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ, antes identificado, contra la ciudadana MARIA BARBARA ZERPA RONDÓN, se encuentra fundamentada en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario).-
S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente ni a través de apoderado judicial, ni dio contestación a la demanda, no promoviendo pruebas para desvirtuar los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió la declaración de los testigos ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y SILVIO DAVILA TORRES, compareciendo a rendir declaración los mismos por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien con diferencia de palabras manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges MISAEL DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ y MARIA BARBARA ZERPA RONDÓN, que conocen al ciudadano MISAEL DEL CARMEN SANCHEZ RUIZ, desde hace más de veinticinco años, que les consta que tuvieron siete hijos, que es cierto que la ciudadana MARIA BARBARA ZERPA RONDÓN, no cumple con los deberes conyugales porque él llevaba todo el tiempo su ropa a la lavandería, que come por fuera todo el tiempo, que inclusive no comparten dentro del hogar, que este incumplimiento tiene más de veinte años, el Tribunal después de analizar conforme a la Ley, valora las anteriores declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos no se contradijeron en sus declaraciones y confirmaron con las mismas lo alegado por la parte actora en lo que se refiere al abandono voluntario invocado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide. En cuanto a la pruebas documentales promovidas por la parte actora, de acta de matrimonio, que en copia certificada obra al (folio 4), este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para dar por demostrado el matrimonio civil celebrado entre los cónyuges, debiéndose declarar con lugar el divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el cónyuge ciudadano MISAEL DEL CARMEN SÁNCHEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.499.452, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadana MARIA BARBARA ZERPA RONDÓN, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.206.255, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, por ante LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha dos de Junio de mil novecientos setenta y dos, según consta de acta de matrimonio Nº 26.-
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la parte demandante alegó en su escrito que durante la unión conyugal procrearon siete (07) hijos los cuales son todos mayores de edad y de autos consta que si lo son, y en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procédase a la liquidación si los hubiere conforme a la ley.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de Septiembre del dos mil ocho.
EL JUEZ,
ABG. JUANCARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana previa las formalidades de ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintinueve (29) de Septiembre del dos mil ocho.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Icm.-
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