Exp. 21850
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
PARTE NARRATIVA
VISTOS SIN INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE PROMOVENTE:
Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante este Tribunal con fecha once de julio del dos mil siete, por los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ , e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.333, y 36.578 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL TERESA ARAQUE RIVAS DE MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.043.237 y hábil , según poder conferido, por ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida, en fecha 30 de abril de 2007, anotado bajo el N° 60, Tomo 43, en los libros de autenticaciones llevado por esa Oficina durante el citado año. Mediante el cual solicitan la INTERDICCION de su legítima madre MARIA VICTORIA RIVAS VDA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.284.569, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por cuanto la misma se encuentra en un estado de habitual defecto intelectual, que le imposibilita valerse por si misma y de administrar los bienes que adquirió, así como manejar sus cuentas bancarias.
A la solicitud se le dio entrada, mediante auto de fecha doce de Julio del dos mil siete, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción de la ciudadana MARIA VICTORIA RIVAS VDA DE ARAQUE, se le ordeno a la parte consignar mediante diligencia el informe medico de la ciudadana objeto de la presente interdicción, dando cumplimiento la parte solicitante se admitió la demanda mediante auto de fecha veintiocho de Septiembre del dos mil siete, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos de la entredicho y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio de la misma, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, lo cual se efectuó el día 07 de Noviembre de 2007, en la sede del Tribunal, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal de Guardia de Protección, del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Mérida, a quién se le libró Boleta, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud, y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quién la devolvió debidamente firmada en fecha 15 de Octubre del 2.007, quedando legalmente notificada de este proceso, tal y como consta de los autos que conforman el expediente, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, el cual fue publicado en el Diario Los Andes, en fecha 10 de Octubre del 2.007 y consignado en autos en esa misma fecha.-
En fecha veintiocho de Noviembre del 2.007, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. PETRA JÁUREGUI MORENO, y CLAUDIMAR DIAZ GARCIA., a los fines de practicarle un reconocimiento médico a la presunta entredicha, la cual se encuentra en un estado de habitual defecto intelectual, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, quién las devolvió debidamente firmadas, verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, el día 04 de Diciembre del 2.007, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-
Dichos Expertos Médicos-Facultativos, consignaron su respectivo Informe, en fecha 18 de Diciembre del 2.007, tal y como consta del folio 78 del expediente.
Los parientes o amigos de la presunta entredicha ciudadana MARIA VICTORIA RIVAS VDA DE ARAQUE, declararon por ante este Juzgado en fecha 15 de Noviembre del 2.007, tal y como consta de los folios 60 al 63 del expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hechos narrados por la parte solicitante, siendo los mismos los ciudadanos MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, ANGEL CUSTORIO ARAQUE RIVAS, PEDRO JOSE ARAQUE RIVAS y HENRY ENRIQUE ARAQUE RIVAS.
Que en fecha 20 de Diciembre del 2.007, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana MARIA VICTORIA RIVAS VDA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.284.569, domiciliada en Mérida Estado Mérida designándosele como Tutora Interina en la persona de la ciudadana ISABEL TERESA ARAQUE RIVAS DE MEJIAS, y se ordenó abrir el juicio a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, habiendo comparecido la mencionada designada, en fecha quince de Enero del 2.007, para la aceptación del cargo y juramentación de Ley.-
Con fecha 08 de Febrero del 2.008, los abogados en ejerció ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados de la parte promovente, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente, mediante nota de secretaría de fecha 14 de Febrero del 2.008, y admitidas mediante auto de fecha 25 de febrero del 2.008, el cual obra agregado al folio 93 del presente expediente, fijándose día y hora para oír a los testigos promovidos ciudadanos, MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, ANGEL CUSTORIO ARAQUE RIVAS, PEDRO JOSE ARAQUE RIVAS y HENRY ENRIQUE ARAQUE RIVAS, quienes declararon en fechas 15 de Noviembre de 2007, tal y como consta de los folios 60, 61, 62 y 63 del expediente.-
Mediante auto de fecha 22 de Mayo del 2.008, previo cómputo de los días de despacho transcurridos, se fijó la causa para Informes, los cuales se verificaron en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, Informes que no presentó la parte promovente de la interdicción en su oportunidad legal, entrando el Tribunal en términos para decidir, según auto de fecha 08 de agosto de 2008, a partir del 20 de junio de 2008, previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO
Que la peticionaria ciudadana ISABEL TERESA ARAQUE RIVAS DE MEJIAS, en su carácter hija de la ciudadana MARIA VICTORIA RIVAS VDA DE ARAQUE, por medio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, mediante escrito que encabeza estas actuaciones solicitó la interdicción de su legitimo madre ciudadana MARIA VICTORIA RIVAS VDA DE ARAQUE, con fundamento en los artículos 393, 395, del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y junto con la solicitud acompaño: 1) Poder conferido a la abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ; 2) documentos de bienes inmuebles de la presunta entredicha; 3) Copia Simple de la partida de nacimiento de la ciudadana ISABEL TERESA ARAQUE RIVAS DE MEJIAS, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida; 4) Copia Simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos HENRY ENRIQUE, ANGEL CUSTODIO y MARCO ANTONIO. expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el Registro Principal del Estado Mérida; 5) Informes Médicos del hospital universitario de los Andes, de fechas, 2 de agosto de 2007, 31 de mayo de 2007, 01 de agosto de 2007, ,01 de agosto de 2007, 14 de septiembre de 2007,17 de agosto de 2007, con diversos resultados, entre ellos SECUELA PSICOMOTORA DE ACQUE, DEFECTO INTELECTUAL HABITUAL, donde consta que la posible entredicha le fue diagnosticado una serie de enfermedades degenerativa del Sistema Nervioso Central tipo Enfermedad de Alzheimer probable; documentos éstos que el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad de Ley, y así se decide.-

SEGUNDO
Consta en los autos, al folio 56 del expediente, que el Tribunal le tomó declaración a la ciudadana MARIA VICTORIA VDA DE ARAQUE, al preguntarle de la siguiente forma, respondió: Dejando constancia el Tribunal que al interrogatorio realizado, no responde a preguntas, como cual es su nombre? Que edad tiene? Quienes la acompañan , etc.
PRUEBA PERICIAL: La Experticia practicada por los Médicos, Dra. CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, y Dra. PETRA JÁUREGUI DE RIVAS, a la ciudadana MARIA VICTORIA VDA DE ARAQUE, hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo las expertas concluyen en lo siguientes: Paciente femenina, con edad de 75 años, con un diagnostico de ALZHEIMER, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA, lo cual le trajo como consecuencia ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR.
El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos facultativos, fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.-
Y vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal testigos ciudadanos MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, ANGEL CUSTORIO ARAQUE RIVAS, PEDRO JOSE ARAQUE RIVAS y HENRY ENRIQUE ARAQUE RIVAS, quienes declararon en fecha 15 de noviembre de 2007, tal y como consta de los folios 60 al 63 del expediente, en la cual señalaron entre otras cosas: Que conocen a la ciudadana MARIA VICTORIA VDA DE ARAQUE, que tiene mas o menos tres años, que se ha ido deteriorando cada vez mas, que es hijo, que ella fue operada de un tumor hace 6 años, desde allí a presentado problemas, quedo con dificultades mentales, quedo paralizada del lado derecho, en cierto momento estaba lucida y poco a poco ha ido decayendo. Señalaron que lo que él quiere es que su hermana Isabel Teresa sea la que se encargue del cuidado de ella, en los días que le queden de vida y le permita disfrutar de esos días, la persona que actualmente cuida de sus ingresos materiales, no ha realizado su labor, por lo cual a llegado a ese estado en que se encuentra. En consecuencia examinadas todas las respuestas hechas a los testigos examinados le da fe a este Juzgador que estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, por cuanto la presunta entredicha MARIA VICTORIA VDA DE ARAQUE, si padece de trastornos mentales que lo imposibilitan para la administración de sus derechos, bienes o intereses, ya que la conocen desde hace varios años, testigos que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí, y así se decide.-

TERCERA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.-

CUARTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que la ciudadana MARIA VICTORIA VDA DE ARAQUE, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, el registro de la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de el entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.-
PUNTO PREVIO.
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de interdicción definitiva, este tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones:
El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas, una sumaria y no contradictoria, que es la que el Juez inicia, ordenando mediante el auto correspondiente, una averiguación sumaria para determinar la autenticidad de los hechos alegados, etapa que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto de no haber lugar al juicio; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y terminando con la sentencia definitiva de interdicción, que concluye la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la alzada. De no haber elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, concluirá el proceso, en su fase sumaria.
De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador, que de las actas procésales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cual fuera designada en el decreto de interdicción provisional de la presunta entredicha ciudadana MARIA VICTORIA RIVAS VIUDA DE ARAQUE, a la parte promovente ciudadana ISABEL TERESA ARAQUE RIVAS DE MEJIAS.
Ahora bien según sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por el Superior Segundo en el expediente N° 01894. En efecto, en dicho fallo al respecto expreso lo siguiente:
“ De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretada la interdicción provisional, el Juez de la causa deberá nombrarle al indiciado, tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
En virtud de que, según el articulo 397 del Código Civil, las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta, considera el juzgador que para el nombramiento del tutor interino que se contrae el precitado articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, y dada la remisión que respecto a tal designación hace esa disposición al Código Civil, rige la norma contenida en el articulo 314 de último Código citado, según el cual El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o los amigos de su familia”.
En virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el articulo 7 de la ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramente legal.
La antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dejo establecido que: En el juicio de interdicción sólo en su carácter de representante del indiciado (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp.442).
Según el primer aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio del juicio de interdicción se instruirán las pruebas que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio. (Negrillas añadidas por este Tribunal).
En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de la parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso.
En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado”.
Al efecto según jurisprudencia de fecha 23 de julio de 2003de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“ En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de graven o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado. En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el articulo 781 ejusdem”.
En consecuencia, este Juzgador en ejercicio de su ineluctable deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y con la finalidad de restablecer el orden procesal subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad del decreto provisional de interdicción provisional en fecha 20 de Diciembre de 2007, y todos los actos procésales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dicte nueva sentencia de interdicción provisional verificada lo cual, la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula.
DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de dictar nueva sentencia provisional a la ciudadana MARIA VICTORIA RIVAS VIUDA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.284.569, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, corrigiendo el vicio cometido en la misma todo en acatamiento a la jurisprudencia antes citada, una vez quede firme la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que la parte ejerza los recursos de Ley de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL OCHO.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, se libró la boleta de notificación a la parte actora y se entregó a la alguacil del Tribunal a fin que la haga efectiva, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal. Conste hoy Treinta de Septiembre de 2008.
LA SRIA,
ESCALANTE NEWMAN.-