REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos JUAN MIZAEL MOLINA ANGULO y XIOMARA REINOZA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, ex cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.941.432 y V.- 8.074.178 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida el primero y en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila la segunda y hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.900, mediante el cual hacen del conocimiento del Tribunal que mantuvieron una relación conyugal desde el año 1982, quedando disuelta según sentencia de fecha 8 de mayo de 2008 y declarada definitivamente firme en fecha 20 de mayo de 2008, dentro de la cual procrearon tres hijos de nombres KERVIN MICHAEL MOLINA REINOZA, CIRO MIZAEL MOLINA REINOZA y ERIKA MASSIEL MOLINA REINOZA, actualmente mayores de edad, y obtuvieron un bien de fortuna, constituido por un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Santa Ana”, aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el frente, al sur en la medida de doce metros (12 mts) colinda con una faja de terreno de ocho metros de ancho destinada a calle pública, divide piedras clavadas; por el fondo, al norte en igual medida, colinda con terreno que es o fue de Digna Aurora Méndez Barillas, divide piedras clavadas; por el costado derecho, al oriente, en la medida de veinticinco metros (25 mts) colinda con terreno que es o fue de Rosa Antonia Méndez Barillas; y por el costado izquierdo, al occidente en igual medida a la del costado derecho, colinda con terreno que es o fue de Digna Aurora Méndez Barillas, divide piedras clavadas. Dicho terreno tiene su entrada y salida por la calle pública mencionada en el lindero del frente, la cual se deriva del antiguo camino nacional, y fue adquirido dicho lote de terreno en fecha 02 de abril de 1985, bajo el N° 97, folios 114 al vto y 115 por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida; y expresan que es su intención liquidar y extinguir la comunidad conyugal que han mantenido y hacer partición amistosa judicial del citado bien, adjudicándose voluntariamente y a satisfacción a la ciudadana: XIOMARA REINOZA ARAQUE, el cien (100%) por ciento de los derechos y acciones del inmueble descrito. El Tribunal observa: El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…” Al comentar esta norma legal, el autor venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, págs. 399 y 400 manifiesta: “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. ‘La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta…desde el punto de vista social y económico inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego – siguiendo a Bandry – Lacantinerie – un manantial de querellas: discordias solet parere comunio… y estas discordias son tanto más lastimosas… cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general, y por eso permite a cada uno de los coherederos, exigir la cesación del estado de comunidad, no obstante cualquiera prohibición del testador, salvo el caso de herederos menores, previsto en el citado artículo 167 del Código Civil` (Duque Sánchez José R: procedimientos especiales contenciosos)”. El Código Civil Venezolano establece en su artículo 1070, en concordancia con el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, una partición amigable de jurisdicción voluntaria con inmediación del Juez, el cual como representante del estado y con facultades legales para ello, le da su aprobación que no es otra cosa que la ratificación y validación de la voluntad libre y soberana expresada ante él, por los comuneros para concluir o finiquitar un conflicto y así obtener entre ellos la paz jurídica que es el fin último perseguido por la justicia. En tal virtud, vista la manifestación expresa y precisa realizada por los ciudadanos JUAN MIZAEL MOLINA ANGULO y XIOMARA REINOZA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, ex cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.941.432 y V.- 8.074.178 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida el primero y en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila la segunda y hábiles, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA PARTICIÓN DEL BIEN CONYUGAL habido entre ellos, según la cual se hace la adjudicación del bien adquirido durante su unión a la ciudadana: XIOMARA REINOZA ARAQUE; dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copias certificadas mecanografiadas de la partición de bienes realizada y del presente auto que la homologa, a los fines de su registro y entréguese a los interesados. Archívese al expediente.
El Juez, Abg. Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz.-
La Secretaria, Abg. Sandra Contreras.