VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por el ciudadano DANY JESUS UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.340.867, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 8.771.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.865, del mismo domicilio, por el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Alega en la acción de rectificación de su partidas de nacimiento: No: 103, año: 1987, que esta asentada en el Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio 3), que la misma presenta el error material en cuanto al año de nacimiento del solicitante que figura como MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1987), siendo lo correcto “MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1986)”. Anexó al libelo de demanda los recaudos respectivos, documentos estos probatorios que evidencian plenamente el error cometido a rectificarse. Por auto de fecha: 23 de septiembre de 2008, (folio 7), se admitió dicha solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por el solicitante como fueron copia certificada de su partida de nacimiento, copia de su cédula de identidad y copia certificada de boleta de Nacimiento. Tales fueron las pruebas presentadas y que este sentenciador las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano: DANY JESUS UZCATEGUI ARAQUE, en cuanto a la fecha de su nacimiento que figura como MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1987), siendo lo correcto “MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1986)”. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia y junto con oficio se acuerda remitir a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, 29 de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ.
Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ R.
LA SECRETARIA.
Abg. Sandra Contreras
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